Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente211/2013
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 53/2009),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 717/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido el tres de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, con residencia en Colima, Colima, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 53/2009 y 717/2012, respectivamente. El oficio de denuncia en lo conducente dice:


“… El suscrito Licenciado…, con el carácter de Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, con residencia oficial en la Ciudad de Colima, Colima,… por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, comparezco ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a DENUNCIAR CONTRADICCIÓN de tesis, suscitada entre las sustentadas por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, al emitir ejecutoria en el juicio de garantías número 53/2009 y el TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, al resolver el juicio de amparo número 717/2012. --- En efecto, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, al resolver el juicio de garantías número 53/2009, sustentó el siguiente criterio en relación con la nulidad del acto traslativo de derechos parcelarios por no haberse concedido el derecho del tanto que contempla el artículo 80 de la Ley Agraria, resolviendo que se está en presencia de una nulidad absoluta, en los siguientes términos: --- ‘NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO’. (Se transcribe) --- ‘NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO’. (Se transcribe) --- Por otro lado, el TRIBUNAL DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, al resolver el amparo directo número 717/2012, promovido en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, en el juicio agrario número 548/09, por ejecutoria dictada el 15 de febrero de 2013, misma que fue aprobada por unanimidad de votos, en relación con la interpretación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, en cuanto al derecho de tanto, el aludido órgano de control constitucional puntualizó lo siguiente: --- ‘… La acción de nulidad a que alude el artículo 80 invocado, está estrechamente ligada al interés de la persona para cuya protección fue establecida, y a la cual corresponde privativamente tomar la iniciativa para destruir el acto anulable… En consecuencia, puede decirse que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, tiene por fin proteger los intereses privados del cónyuge y los hijos del ejidatario enajenante, y no pretende tutelar el orden público, pues aunque la legislación agraria busca la conservación de la parcela dentro de la familia, lo cierto es que no establece imperativamente la nulidad del acto de enajenación, sino que presenta la acción de nulidad como opción para aquella persona protegida en la norma invocada para destruir el acto de enajenación de derechos parcelarios… Esto es, conforme a la legislación agraria y las consideraciones del Alto Tribunal, se concluye que el contrato de enajenación de derechos parcelarios resulta anulable, porque le otorga a la parte interesada la posibilidad de optar por anular lo que podía ser válido… Por esos motivos, la falta de notificación del derecho del tanto previsto en el numeral 80 de la Ley Agraria, sólo trae consigo la nulidad relativa, toda vez que la falta de forma establecida por la ley, no produce la inexistencia ni determinar la nulidad absoluta del acto, pues, como ya se ha visto, el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto…’. --- Y sustentó tales consideraciones en las siguientes tesis: --- ‘DERECHO AL TANTO, FINALIDAD DEL’. (Se transcribe) --- ‘DERECHO DEL TANTO, NULIDAD RELATIVA EN CASO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VENTA A QUIEN GOCE DE AQUEL’. (Se transcribe) --- ‘TANTO, DERECHO DEL. SU INOBSERVANCIA PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO’. (Se transcribe) --- De las consideraciones transcritas en que se apoyaron ambas ejecutorias, se desprende la contradicción… --- En tales circunstancias, este Tribunal considera que en el caso específico se actualiza la contradicción de tesis, por lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá sustanciar el presente asunto y, en su momento decidir, cuál de los criterios planteados debe prevalecer, a fin de generar seguridad jurídica en el sistema jurisdiccional en materia agraria… --- En mérito de lo anteriormente expuesto, solicito se me tenga por denunciando la presente contradicción de tesis, asimismo para los efectos de ley se adjuntan a la presente copias certificadas de las ejecutorias que dan lugar a la contradicción, así como constancia de nombramiento del suscrito…”.


SEGUNDO. Por auto del siete de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 211/2013; requirió a los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de la copia certificada de las respectivas sentencias ejecutorias y el turno del asunto a la Ponencia del Señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


TERCERO. Mediante acuerdo del quince de mayo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


CUARTO. En sesión de diecinueve de junio del mismo año, la Segunda Sala resolvió returnar el asunto a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, segundo párrafo, 226 fracción II de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre un tema de la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las...

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