Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL APODERADO LEGAL DE LA RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente329/2013
Fecha14 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 819/2012 (CUADERNO AUXILIAR 938/2012),RELACIONADO CON EL D.C. 818/2012 (CUADERNO AUXILIAR 937/2012)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2013

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIóN 329/2013

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 329/2013, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de abril de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el doce de julio de dos mil doce, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca **********.


2 En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos, 14, 16 y 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación respectivos. En la propia demanda, se indicó como tercero perjudicado a **********.


3 SEGUNDO. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número D.A. **********. Luego, el siete de noviembre del mismo año se enviaron al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para que en auxilio dictara la sentencia correspondiente, la cual se resolvió el nueve de enero de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo solicitado.



4 TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, la *********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión. El P. del órgano colegiado que conoció del asunto, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de abril siguiente1.



5 CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El P. de este Alto Tribunal desecho el recurso de revisión mediante acuerdo de treinta de abril del año en curso.


6 El recurso de reclamación se interpuso contra tal determinación la cual constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el quince de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


7 En proveído de diecisiete de mayo de dos mil trece, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 329/2013; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Sala.


8 QUINTO. La Primera Sala avocó al asunto por auto treinta de mayo de dos mil trece y turnó los autos a la Ponencia de la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


9 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 103 de la Ley de Amparo vigente hasta esa misma fecha; 21, fracción Xi, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal derivado de un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


10 SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


11 El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó el viernes diez de mayo de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes trece de mayo), por lo que el plazo de tres días que el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del martes catorce al jueves dieciséis de mayo del mismo año.


12 Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el quince de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.



13 TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales y anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el apoderado legal de la quejosa la quejosa al rubro mencionada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de nueve de enero del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), respecto de la cual la Presidencia de dicho órgano colegiado mediante proveído de dieciocho de abril siguiente, informa que la sentencia recurrida no contiene decisión alguna sobre la constitucionalidad de una norma general, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO"., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera...

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