Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 323/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente323/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1126/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 172/2013 (CUADERNO AUXILIAR 1016/2013)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 323/2014Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 323/2014

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de insumisión al arbitraje dictada el veintitrés de abril de dos mil trece, por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en el Distrito Federal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por auto del trece de mayo de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo indirecto **********, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo, y seguido el juicio por sus trámites legales, el uno de julio de dos mil trece celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia, firmada el día veintitrés de septiembre del mismo año, concediendo a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. En desacuerdo con la sentencia referida en el resultando anterior, el quejoso y el tercero interesado **********, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron admitidos a trámite por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído del catorce de octubre de dos mil trece, dictado en el amparo en revisión **********, y resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a través de resolución pronunciada en el expediente auxiliar **********, del treinta de enero de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


CUARTO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la resolución del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal; recurso que en su momento fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal emitió un proveído en el amparo en revisión **********, en el que desechó el recurso de revisión referido en el resultando anterior, por considerarlo notoriamente improcedente.


SEXTO. En contra de ese proveído, **********, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo del nueve de abril de dos mil catorce dictado en el expediente número 323/2014, en el que se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández para su estudio y enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído del veintiocho de abril de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Único del Acuerdo General 8/2003, ambos dictados por el Tribunal Pleno, ya que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y a partir de la publicación del último Acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el martes uno de abril de dos mil catorce; notificación que surtió efectos el miércoles dos siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del jueves tres al lunes siete de los mismos mes y año, descontándose los días sábado cinco y domingo seis, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la recurrente interpuso su reclamación el viernes cuatro de abril de dos mil catorce, es claro que lo hizo oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En principio, debe precisarse que en el auto impugnado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución del treinta de enero de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar **********relativo al toca de revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, deducido del juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Cabe destacar que en ese proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el desechamiento, sobre la base de que el recurso es notoriamente improcedente, pues de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de una revisión no admiten recurso alguno, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables.


Ahora, en el escrito de agravios, el recurrente aduce, esencialmente, lo siguiente:


a) Que con el escrito de revisión que fue desechado sólo pretendió expresar que las autoridades que en dicho ocurso mencionó hicieron una interpretación de los artículos 14, 16, 107, fracción IX, y 123, fracciones XXI, XXII y XXIX, de la Constitución Federal; interpretación que cae dentro de lo dispuesto en el numeral 107, fracción IX, de la misma Constitución, lo que debe ser calificado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como importante y trascendente, y nunca quiso modificar la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar por los argumentos expuestos, particularmente en el inciso A), del capítulo que denominó “Planteamiento de la Interpretación Directa de un Precepto Constitucional”, por lo que debe darse entrada al recurso en cuestión.


b) La referida sentencia se fundó en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinó que en los laudos se debe aplicar la garantía de legalidad de que gozan los gobernados y también los principios fundamentales de congruencia y exhaustividad, lo que hizo interpretando la fracción XXI del artículo 123, apartado A, constitucional.


c) Que hizo notar que en su caso no se resolvió la prestación consistente en el servicio médico, lo cual resulta incongruente con la interpretación correspondiente a la fracción XXI del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, así como lo expresado en la referida sentencia, de ahí que es un hecho trascendente por lo que hace a la interpretación del precepto antes citado.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la recurrente son ineficaces para revocar o modificar el auto recurrido.


Lo anterior es así, porque además de que la recurrente no combate las razones por las cuales el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que se hizo valer contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar en la revisión de un juicio de amparo indirecto, pues sólo pretende evidenciar que a través de dicha revisión se pretendió cuestionar la interpretación de diversos preceptos constitucionales, efectuada por dicho Tribunal; lo que implica que tales consideraciones queden incólumes y, por tanto, sean susceptibles de seguir rigiendo el desechamiento en cuestión; no es procedente dicho medio de impugnación.


Para corroborar tal aserto, es conveniente tener presente, en primer lugar, lo que prevé el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión....

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