Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente323/2014
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1188/2000),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 31/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2014

suscitada entre la primera y segunda salas de la suprema corte de justicia de la nación.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito sin fecha, recibido el veintitrés de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, y en representación de sus menores hijos **********, ambos de apellidos **********, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********** y la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis de voz: “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SU CARGO POR LA CONCLUSIÓN DEL PERÍODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO SOBRE SU DESEMPEÑO” y “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE SU RATIFICACIÓN.”


SEGUNDO. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente con el número contradicción de tesis 323/2014; solicitó a las Secretarías de las Salas informaran si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del asunto, así como la notificación por lista y a la denunciante en forma personal.


TERCERO. Previo dictamen de la M.M.B.L.R., mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. En auto de cinco de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer su integración para los efectos legales procedentes.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre las Salas, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior es así pues si bien es verdad que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la tesis aislada P. IV/2012(10ª)1, ha sustentado que tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia relativa, incluso si aquélla resultara improcedente, inexistente o sin materia, lo cierto es que en la especie esto no resulta aplicable por lo siguiente:

El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis ********** razonó lo siguiente:

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, al resolver el tema relacionado con la interrupción del plazo por su presentación ante órgano distinto al Consejo de la Judicatura Federal de los recursos de revisión administrativa.


Es de señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las Salas de dicho Alto Tribunal, los cuales señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)


(REFORMADA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

(…)”


ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001, DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

(…)


TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

(…)

VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional;

(…)”


De las anteriores transcripciones se puede advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de las contradicciones de criterios que existan entre las Salas que integran este Alto Tribunal, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si la misma es declarada improcedente, inexistente o sin materia.


En este tenor, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


No pasa inadvertida la tesis aislada emitida por la Segunda Sala, en la que se señala que ante la evidente inexistencia de una contradicción de tesis, puede ser competente la Sala de la Adscripción del Ministro Ponente, criterio cuyo rubro es: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA ADSCRIPCIÓN DEL MINISTRO PONENTE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA”; empero, se considera necesario señalar que el Ministro Ponente no comparte dicho criterio ya que se estima que aun cuando se declare sin materia o inexistente la divergencia de criterios, ésta la debe de resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno.


En efecto, los numerales antes citados son claros al establecer que cuando las Salas de este Máximo Tribunal sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer (artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Lo anterior se corrobora con el artículo 197 de la Ley de Amparo y el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señalan, en el mismo tenor y en idénticos términos, que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustenten tesis contradictorias podrán denunciarlas, mismas que serán resueltas por el Pleno de este órgano judicial.


No obstante, cabe destacar que tratándose de una denuncia de contradicción formulada por...

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