Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (INCONFORMIDAD 341/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente341/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 582/2011))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

INCONFORMIDAD 341/2013

iNCONFORMIDAD 341/2013

INCONFORME: *****



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 341/2013 interpuesto en contra del auto de 9 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 20 de abril de 2011, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados en Nezahualcóyotl, Estado de México, ***** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala Regional Unitaria Penal de Texcoco, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el toca de apelación de número *****.

El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El 6 de mayo de 2011, el P. del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *****. Previo los trámites correspondientes, el 29 de junio de 2012, el órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que: (i) reitere los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del delito de lesiones con modificativas y la responsabilidad penal del quejos en su comisión; así como el grado de culpabilidad encontrado en el reo, la pena de prisión y multa impuesta, la condena al pago de la reparación del daño material y la concesión de beneficios establecidos por los artículos 70 y 71 del Código Penal para el Estado de México; (ii) con plena jurisdicción, precise los días de prisión preventiva que estuvo detenido el quejoso ante la autoridad administrativa por la comisión del delito que se le imputa, los cuales deberán abonarse a la sanción privativa de la libertad; (iii) lleve a cabo un estudio fundado y motivado sobre la condena de la reparación del daño moral; y (iv) reitere lo resuelto sobre la suspensión de los derechos políticos del quejoso y la amonestación pública.

SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio de 8 de agosto de 2012, el P. de la Sala remitió copia certificada de la sentencia emitida el 8 de agosto de 2012 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.





El 9 de agosto de 2012, el P. del Tribunal Colegiado tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso por el plazo de 3 días, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el fallo dictado en cumplimiento, el cual transcurrió sin que se hubiera presentado promoción alguna al respecto.1


Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, por acuerdo de 9 de noviembre de 2012, tuvieron por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. La parte quejosa promovió inconformidad en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. El 29 de mayo de 2013, el P. del dicho órgano colegiado ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 3 de junio de 2013, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 341/2013. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 6 de junio de 2013, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;

b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR