Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (INCONFORMIDAD 93/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 1.- ES CORRECTA LA DETERMINACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO QUE DECLARÓ FUNDADA LA INCONFORMIDAD REGISTRADA BAJO EL NÚMERO 45/2012, SIN QUE SEA PROCEDENTE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI, DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. 2.- SE DEJA SIN EFECTOS EL ACUERDO MOTIVO DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD. 3.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente93/2013
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A 433/2012-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 45/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 INCONFORMIDAD 93/2013.

INCONFORMIDAD 93/2013.

INCONFORME: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑON RAMÍREZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del expediente registrado como inconformidad 93/2013, formado con motivo de la determinación de ocho de febrero de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el toca 45/2012, que dictaminó fundada la inconformidad planteada por el quejoso en contra del acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos que declaró cumplida la sentencia emitida en el juicio número 433/2012-III; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Junta Especial número uno de la Local de conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos y su P..

  • A. adscrito a la Junta de referencia.


Actos Reclamados:

  • El laudo de catorce de septiembre de dos mil diez dictado en el juicio laboral 01/295/10.

  • La falta de emplazamiento al juicio laboral.


Garantías Individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16, 17 y 123, apartado a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil doce, la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, a la que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 433/2012-III.


Seguidos los trámites de ley, el catorce de mayo de dos mil doce se celebró la audiencia constitucional, y se dictó la sentencia respectiva, la cual se terminó de engrosar el nueve de agosto de la anualidad pasada, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


En auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, la sentencia causo ejecutoria, requiriendo a las autoridades responsables su cumplimiento.

TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, se tuvieron por recibidas, en el Juzgado de Distrito, comunicaciones por parte de los P.s de la Junta Local y de la Junta Especial Número Uno de la Local, ambos de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, en las que manifestaron dar cumplimiento al fallo protector, anexando constancias para acreditarlo; con lo anterior, se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


El treinta de noviembre de dos mil doce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, declaró cumplida la sentencia de amparo indirecto.


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió inconformidad mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce, ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, la cual fue enviada al Tribunal Colegiado para su análisis.


En auto de diecisiete de diciembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la inconformidad hecha valer y ordenó se formara el expediente bajo el número 45/2012.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de febrero de dos mil trece, se emitió dictamen en el sentido de estimar fundada la inconformidad planteada, ordenando remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil doce.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de trece de febrero del año en curso, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el asunto como inconformidad y ordenó registrarlo con el número 93/2013, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto en el diverso numeral 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; y lo que dispone el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil doce, por el que se modificaron los puntos tercero, fracción V, y décimo noveno del Acuerdo General número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, ya que el origen se remonta a una inconformidad promovida contra la resolución de un Juez de Distrito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo y, al respecto, el Tribunal Colegiado la consideró fundada y por ende remitió los autos a este Tribunal para que resuelva lo conducente; por tanto, en la decisión correspondiente deberá determinarse lo relativo a la imposición o excusabilidad de las sanciones previstas en el citado precepto constitucional.


SEGUNDO. Oportunidad. No se analiza la oportunidad del presente recurso en virtud de que ésta fue analizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la inconformidad 45/2012.


TERCERO. Aspectos preliminares. En virtud del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se modificó, entre otras disposiciones el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 107, para establecer lo siguiente:


XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.”



Así, en materia de amparo, al conocer de un incidente de inejecución, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, esencialmente: 1. Valorar si el incumplimiento de una sentencia de amparo se encuentra justificado; 2. Ante el incumplimiento justificado, otorgar un plazo razonable para el cumplimiento y, en su caso, autorizar su ampliación; 3. Cuando el incumplimiento sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, separar del cargo al titular de la autoridad responsable y a su superior jerárquico, y consignarlos ante el Juez de Distrito; 4. Valorar si se aplican las mismas sanciones a los titulares que habiendo ocupado el cargo con anterioridad a la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria de amparo; 5. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, separar del cargo al titular de la autoridad responsable, y dar vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución respectiva; y, 6. Pronunciarse sobre el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.


En ese sentido, dada la ausencia de las reformas correspondientes a la legislación reglamentaria de la materia, el Pleno de este Alto Tribunal aprobó el seis de octubre de dos mil once, el Instrumento Normativo en virtud del cual se modificó la fracción V del Punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, reservando al propio Tribunal Pleno la competencia para resolver sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, quedando en la siguiente forma:


La aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para pronunciarse sobre la justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas, para separar del cargo y/o consignar a los servidores públicos contumaces; así como para pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, en los términos del Acuerdo General Plenario Aplicable;”


El catorce de junio de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema...

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