Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2013)

Sentido del fallo13/03/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA EN LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente43/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 224/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2013 [24]

contradicción de tesis 43/2013.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante ocurso presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 71/2012 y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 224/2012. Las tesis que contienen los criterios de los referidos órganos colegiados se leen, respectivamente, bajo los siguientes rubros:

  • Tesis VI.3o.A.14 A (10ª). “AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD. EL PROVEÍDO QUE DA A CONOCER EL PLAZO PARA EJERCER ESE DERECHO, NO ES OBLIGATORIO NOTIFICARLO EN FORMA PERSONAL, SINO POR BOLETÍN ELECTRÓNICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ).”

  • Tesis XXX.1o.4 A (10a.). “DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AUTO QUE LA TIENE POR CONTESTADA Y CONCEDE AL ACTOR EL DERECHO DE AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).”

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de cinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 43/2013 y requirió a los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito a efecto de que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 71/2012 y 224/2012, respectivamente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de once de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; por diverso acuerdo de veinte de febrero del año en curso, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Mediante oficio DGC/DCC/308/2013, suscrito por el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el acuerdo que tiene por contestada la demanda y concede a la parte actora el término de ley para ampliar su demanda de nulidad, no debe ser notificado de manera personal, al no ubicarse en ninguno de los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).” 1

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., toda vez que se formuló por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Criterios contendientes. En principio debe señalarse que los dos juicios de amparo de los cuales derivan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en un juicio contencioso administrativo federal en el que se ordenó notificar a la parte actora, por boletín electrónico, el auto que tiene por admitida la contestación a la demanda y le concede el plazo legal para ampliarla.

En ambos casos, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la que correspondió conocer del juicio de nulidad, tuvo por precluido el derecho de la parte actora para ampliar su escrito inicial de demanda por no haberlo realizado dentro del plazo legal previsto para ello, lo que fue determinante para declarar improcedente la acción intentada, en tanto no se desvirtuaron las razones y fundamentos que expresó la autoridad al dar contestación a la demanda para sustentar la validez de la resolución impugnada.

Al resolver el juicio de amparo 71/2012, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que no asiste razón a la parte quejosa en cuanto sostiene que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento porque no se le notificó personalmente el auto por el que la Sala responsable tuvo por contestada la demanda y no se le concedió la oportunidad de ampliarla. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones esenciales:

Lo que se corrobora al tener en cuenta que “el creador de la norma, en aras de hacer más ágil y breve la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo y, además, para ser coherente con el espíritu de las adiciones relativas al juicio en línea y en la vía sumaria, consideró conveniente simplificar de manera definitiva las notificaciones practicadas en el mencionado juicio, que por una falta de legislación clara en su mayoría se practicaban innecesariamente de manera personal, aunado a la ineficacia e incertidumbre jurídica que provoca emplear como alternativa de comunicación el correo certificado con acuse de recibo; por lo que propuso reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos que estimó más significativos -los señalados en el numeral 67-, estableciendo para todos los demás casos la cobertura del boletín electrónico como el tipo de notificación que por excelencia debe practicarse en el juicio contencioso administrativo federal incluso en la vía tradicional”.

  • El proveído que tiene por contestada la demanda y concede al actor el término legal para ampliarla, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Si bien, en su fracción III alude a los requerimientos o prevenciones establecidos en los artículos 14, 15, 17 y 21 del citado ordenamiento legal y en el primer párrafo del artículo 17 se establece que se podrá ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, “de ello no se desprende obligación alguna a cargo de la responsable de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, pues esa oportunidad no es una concesión que la autoridad deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentre en los supuestos establecidos por la ley, y correlativamente, la obligación para la responsable de respetar el plazo...

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