Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2366/2013)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2366/2013
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 261/2013-4602))

A. directo en revisión 2366/2013


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2366/2013

RECURRENTE: **********



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de junio de dos mil catorce.



Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil once, ante el titular de la Superintendencia Zona B.J., dependiente de la Gerencia Divisional de Distribución Valle de México Centro de la Comisión Federal de Electricidad, **********, en representación de **********, solicitó la devolución de la cantidad de ********** por concepto de “demanda facturable” por suministro de energía eléctrica.


SEGUNDO. Presentación y trámite del juicio de nulidad. Por escrito exhibido el once de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa **********, en representación de **********, demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a su escrito reseñado en el resultando precedente.


Por auto de tres de octubre de dos mil once, el Magistrado instructor de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda la cual se registró con el número de expediente ********** y mediante proveído de treinta de enero de dos mil doce decretó el sobreseimiento en el juicio.


TERCERO. Presentación y trámite del recurso de reclamación en la Sala fiscal. En contra de lo anterior, la hoy quejosa, a través de su representante, interpuso recurso de reclamación cuya Sala fiscal tuvo por interpuesto, y mediante resolución de dos de enero de dos mil trece, lo declaró procedente pero infundado, y en consecuencia, confirmó el auto recurrido.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal.


La parte quejosa en su segundo concepto de violación esencialmente señaló:


  • El artículo 14, fracciones XI y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resulta ser inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional.


Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el treinta de mayo de dos mil trece, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones en la cuales basó su decisión el órgano colegiado son las siguientes:


Quinto. […] Para dar solución a lo planteado, conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 112/2010, de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, estableció que aun cuando la Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la administración pública federal, que está facultada para celebrar contratos de suministro de energía eléctrica con los particulares, ello no se traduce en que la relación entre las partes contratantes corresponde a la de supra a subordinación, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación.


Tales consideraciones fueron retomadas en la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, página 3,217, cuyos rubro y texto son: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).’


Del criterio transcrito se desprende que el Alto Tribunal definió que, para la procedencia del juicio contencioso administrativo, es necesaria la existencia de un acto de autoridad emanado de la administración pública federal, lo que no acontece en el caso de los contratos que celebra la Comisión Federal de Electricidad con los particulares, en virtud de que aun cuando es un organismo perteneciente a la administración pública federal, los actos que emite tienen su génesis en un acuerdo de voluntades, lo que coloca a dicho organismo con el beneficiario del servicio en una situación de coordinación, excluyendo, en consecuencia, la posibilidad de que al emitir los recibos de adeudo, o cualquier otro acto derivado de su relación contractual, actúe como autoridad para efectos del recurso administrativo de revisión o del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora, aun cuando el acto que pretendió impugnar la quejosa en la vía contenciosa administrativa es la negativa ficta respecto de una devolución de cantidades por concepto de ‘demanda facturable’, lo cierto es que la pretensión reclamada al organismo prestador del servicio no constituye un acto de autoridad con base en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por derivar del contrato de suministro celebrado, lo que torna improcedente la vía contenciosa administrativa, pues simple y sencillamente todos los actos relacionados con ese acuerdo de voluntades no son de autoridad para efectos del juicio contencioso.


Cabe precisar que la institución de la negativa ficta se actualiza cuando se plantea a una autoridad una instancia o petición, y dentro del plazo de tres meses no la resuelve; sin embargo, la Comisión Federal de Electricidad no tiene ese carácter.


Por tanto, todos los argumentos que propone la quejosa se resuelven bajo la consideración de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa presuponen como requisito indispensable para la procedencia del juicio que el acto controvertido provenga de una autoridad administrativa que actúe en un plano de supra a subordinación en relación con los gobernados, requerimiento que no se colma en la especie, pues, como quedó definido párrafos atrás, la relación que surge entre las partes derivada de la celebración del contrato de suministro de energía eléctrica no se traduce en la existencia de una relación de supra a subordinación, en la que la comisión de electricidad actúe como autoridad aun cuando sea un organismo descentralizado.


De ahí que es improcedente el juicio anulatorio respecto del acto que la quejosa pretendió impugnar, pues si la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad administrativa para esos efectos, tampoco le resultan aplicables las disposiciones legales precisadas, entre ellas, las que establecen la institución de la negativa ficta.


En otra parte de los conceptos de violación se aprecia que la quejosa plantea que la sala debió realizar una interpretación integral de las fracciones XI y XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Si de lo que se duele la quejosa es de la resolución negativa ficta relacionada con la petición que elevó ante el titular de la Superintendencia Zona B.J. dependiente de la Gerencia Divisional de Distribución Valle de México Centro de la Comisión Federal de Electricidad, es erróneo que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba ser interpretado a la luz de un instrumento internacional, porque cualquiera que sea la interpretación que se le pudiera dar no podría acreditar la existencia de la negativa ficta de mérito.


Finalmente, la quejosa solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, sea suplida la deficiencia de la queja; sin embargo, del examen exhaustivo del expediente y en atención a las explicaciones anteriores no se desprende que haya deficiencia alguna que suplir.


En consecuencia al resultar inoperantes los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo a la quejosa.”


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su...

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