Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente209/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 52/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 44/2012),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 956/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito del veinte de abril de dos mil trece, recibido el treinta siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, y otras autoridades de ese Municipio, por conducto de **********, su delegado en términos del artículo 19 de la anterior Ley de A., denunciaron la contradicción que consideran existe entre el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 52/2004, de la que derivaron las tesis aisladas XII.3o.4 K, XII.3o.5 K y XII.3o.6 K, de rubros: “DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA DETERMINACIÓN QUE DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE ESTIMÓ INFRINGIDA”, “DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA DOCUMENTAL PRESENTADA DESPUÉS DE QUE SE EMITE LA INTERLOCUTORIA QUE LA RESUELVE, CUANDO ACREDITA QUE LA AUTORIDAD CUMPLIÓ CON LA MEDIDA SUSPENSIONAL QUE SE ESTIMÓ VIOLADA” y “DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, respectivamente, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar la queja 44/2012.


SEGUNDO. Por auto del seis de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 209/2013 y ordenó requerir al Titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, así como a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que informaran si ********** tenía o no reconocido el carácter de delegado de las autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto 956/2011 y en el recurso de queja 44/2012, de sus índices, respectivamente, y para el caso de que así fuera, solicitar al mencionado Tribunal Colegiado de Circuito la remisión de diversas constancias e informes.


TERCERO. Mediante proveído del diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Máximo Tribunal reconoció a A.L.V., el carácter de delegado de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en el juicio de amparo indirecto 956/2011, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, y admitió a trámite la denuncia. Asimismo, requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados la remisión de ciertos informes y constancias, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Mediante proveído de Presidencia del veinticuatro de octubre de dos mil trece, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitiendo copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 44/2012, de su índice, y al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito informando que continúa sosteniendo el criterio emitido en el recurso de queja 52/2004, de su índice, así como que se encuentra impedido para enviar copia certificada de la sentencia relativa, porque el expediente fue destruido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General conjunto 2/2009, del doce de diciembre de dos mil nueve, de los Plenos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Por tal motivo, en el referido proveído se determinó que el asunto se encontraba integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción, y se ordenó remitir dicho asunto a la Ponencia del Ministro S.A.V.H..


QUINTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radica en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que si bien versa sobre un tema común, se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos de naturaleza administrativa, materia de la competencia de esta Sala, y dado el sentido de esta resolución, es innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, y otras autoridades de ese Municipio, por conducto de Alejandro López Valdés, su delegado en términos del artículo 19 de la anterior Ley de A., quienes, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, tienen legitimación para eso, ya que la presunta contradicción se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. Además de que dicho delegado tiene acreditado tal carácter en el juicio de amparo indirecto 956/2011, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


TERCERO. Precisado lo anterior, en primer lugar es pertinente tener en cuenta en qué consisten los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y que los denunciantes estiman contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con motivo de la ejecutoria del uno de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de queja 52/2004, emitió las tesis que a continuación se señalan:


Registro: 179,324

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, febrero de 2005

Materia(s): Común

Tesis: XII.3o.4 K

Página: 1680


DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA DETERMINACIÓN QUE DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE ESTIMÓ INFRINGIDA. La materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo, consiste en determinar si existió o no violación a dicha medida cautelar y de estimar que sí la hubo, el efecto sería obligar a las autoridades responsables a que dejen insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse esa providencia y si de las constancias de autos se desprende que las autoridades responsables, por sí mismas, repararon el agravio en el que habían incurrido, es evidente su interés en respetar la medida suspensional otorgada en el juicio de amparo y, por ende, la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados debe declararse sin materia; sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de A., pues el objeto del juicio de garantías no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas”.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


Queja 52/2004. H.S.H.. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: S.R.C.. Secretario: A.J.L..


Registro: 179,327

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, febrero de 2005

Materia(s): Común

Tesis: XII.3o.5 K

Página: 1678


DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DEBE TOMARSE EN CUENTA LA DOCUMENTAL PRESENTADA DESPUÉS DE QUE SE EMITE LA INTERLOCUTORIA QUE LA RESUELVE, CUANDO ACREDITA QUE LA AUTORIDAD CUMPLIÓ CON LA MEDIDA SUSPENSIONAL QUE SE ESTIMÓ VIOLADA. La circunstancia de que se haya resuelto la denuncia de violación a la suspensión de los actos reclamados en amparo, no imposibilita jurídicamente al tribunal que conoce del recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que la decide, para tomar en consideración, al dictar el fallo respectivo, aquellos documentos que aunque recibidos con posterioridad a la decisión tomada por el Juez de Distrito, guarden relación directa o inmediata con el cumplimiento de la medida...

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