Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 97/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente97/2013
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 616/2012 (D.T. 9190/2012)))

INCONFORMIDAD 97/2013

inconformidad 97/2013

inconforme: SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

SECRETARIO ADJUNTO: A.M.C.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 97/2013 promovida en contra del auto de veinticuatro de enero de dos mil trece, mediante el cual el Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** (DT.- **********); y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el laudo emitido el dieciocho de agosto del dos mil once por la Segunda Sala de ese órgano jurisdiccional.


2. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su presidente de dieciocho de mayo de dos mil doce,1 la admitió y ordenó su registro con el número ********** (DT.- **********); seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el tres de diciembre de ese mismo año, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el que sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión de amparo, se pronuncie nuevamente respecto de la existencia o inexistencia de la relación de trabajo, analizando todas las excepciones y defensas que hizo valer a ese respecto la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, entre ellas, las que hizo valer del apartado I, al apartado IX, consistentes en la de inexistencia de la relación laboral, la falta de acción y de derecho, improcedencia de la vía, la de simulación e inexistencia de los hechos, la de plus petitio, la de obscuridad y defecto de la demanda y de sine actione agis, y una vez analizado tal aspecto, resuelva nuevamente, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones reclamadas por el actor.”2


3. TERCERO. Mediante oficio UTSS-91, de fecha catorce de enero de dos mil trece, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento la copia certificada del laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


4. En virtud de lo anterior, por acuerdo de quince de enero de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó dar vista a la parte quejosa para que, en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera.3


5. CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo.4


6. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa.5


7. Así, mediante oficio número A.- 445/2013, el Tribunal Colegiado en comento, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo ********** (DT.- **********), a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.6


8. QUINTO. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 97/2013, y determinó turnarlo al Ministro A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


10. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


11. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


12. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


13. Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


14. En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

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