Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 211/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Septiembre 2013
Número de expediente211/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 395/2013-I))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2013 [19]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2013.

QUEJOSo: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARiO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO


COLABORÓ:

ANGÉLICA MANRÍQUEZ PÉREZ



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la omisión de la Comisión Nacional del Agua de substanciar y resolver dentro del plazo de sesenta días hábiles, su solicitud de registro de volumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.

Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al J. Primero de Distrito con residencia en la ciudad de Chihuahua, quien mediante acuerdo de dos de abril de dos mil trece2 admitió la demanda a trámite, la cual quedó registrada con el número 395/2013-I y en audiencia constitucional de quince de mayo de dos mil trece, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para los efectos que se precisaron en la parte considerativa de dicho fallo.3

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Posteriormente, mediante proveído de tres de junio de dos mil trece4 el J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, determinó que había causado ejecutoria la resolución de amparo, requiriendo a la autoridad responsable Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Chihuahua, para que dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de recepción del oficio correspondiente, diera cumplimiento al fallo protector concedido.

Mediante oficio número B00.E.22.0.1-13975 de fecha siete de junio de dos mil trece, el Delegado autorizado por la autoridad responsable remitió al J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, copia certificada del oficio número B00.E.22.1/S.U.-11856 por el que el Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Chihuahua, da respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, así como su respectiva constancia de notificación.

El once de junio de dos mil trece7, el J. del conocimiento acordó los oficios antes mencionados y dio vista a la parte quejosa con el contenido de los mismos, para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida de que transcurrido dicho plazo, ese Juzgado se pronunciaría respecto al cumplimiento de la resolución.

Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil trece8, el J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, hizo constar que la parte quejosa no realizó ninguna manifestación respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia de amparo en el plazo concedido para tal efecto9.

En razón de lo anterior, a través de diverso acuerdo de esa misma fecha (diecinueve de junio de dos mil trece10), el J. Primero de Distrito determinó que la ejecutoria de amparo quedó debidamente cumplida.

Por escrito recibido en el Juzgado de Distrito el diecinueve de junio de dos mil trece, la quejosa desahogó la vista a la que hacía referencia el diverso proveído de once de junio de dos mil trece y se inconformó con el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

En ese tenor, mediante proveído de veinte de junio de dos mil trece11, el J. del conocimiento precisó al quejoso que el plazo para desahogar la vista transcurrió del catorce al dieciocho de junio de dos mil trece, destacando, “dígasele a la parte quejosa que se esté a lo acordado en proveído de diecinueve de junio de dos mil trece”, por lo que se le reiteró que la sentencia de amparo se encontraba debidamente cumplida.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso escrito de inconformidad12, en términos de los artículos 80, 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de agosto del año en curso13, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 211/2013 y turnar los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de siete de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca y ordeno remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, en relación con el Tercer Transitorio de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de A. y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas".

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La inconformidad se promovió dentro de los...

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