Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO 46/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente46/2013
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 533/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO 46/2013

AMPARO DIRECTO 46/2013.

QUEJOSO: **********




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.




Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio número DVSMS-LOM/ADM/0028/2012, de fecha 19 de julio del 2012.


En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil doce, la Magistrada Instructora de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó por improcedente la demanda.


Inconforme con el acuerdo anterior, el quejoso mediante escrito presentado el 22 de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal mencionado, promovió recurso de reclamación en su contra, y mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora lo tuvo por interpuesto, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que expresara lo que a su derecho conviniera y registrar el expediente con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, con fecha trece de febrero de dos mil trece, se dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I. Ha resultado procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el actor, en consecuencia:

II. SE CONFIRMA la legalidad del acuerdo de fecha 19 de octubre de 2012.”


En lo que importa para la resolución del presente asunto, la sentencia del juicio de mérito se basó en las siguientes consideraciones:


[…]

Ahora bien, para dilucidar la cuestión planteada por la actora, es necesario remitirnos al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aplicable al caso en concreto, el cual establece lo siguiente:[…]

De lo anterior se advierte que, este Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que sean dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; las que causen un agravio en materia fiscal distinto; las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional; las que se dicten en materia de pensiones civiles; las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales; las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; las que se configuren por negativa ficto en las materias señaladas en este artículo, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficto; las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, y en contra de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. Las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

En este sentido, son infundados los argumentos de la recurrente, en virtud de que si bien es cierto este Tribunal es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por la actora en contra del oficio número 686/2012, del número de cuenta ********** de fecha 3 de abril de 2012, emitido por el Agente Comercial de la Zona Lomas, Agencia Olivar, División Valle de México Sur, por medio del cual se le determinó un supuesta diferencia por consumo de energía eléctrica por la cantidad de $**********; también lo es que, ésta última no constituye una resolución definitiva susceptible de ser Impugnada ante este Tribunal, en virtud de que no encuadra en ninguno de las hipótesis de procedencia del juicio.

Por lo tanto, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto; también lo es que, tal situación resulta insuficiente para admitir el juicio en su contra, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe tratarse de una resolución definitiva que encuadre en alguno de las hipótesis contempladas en las 16 fracciones que lo integran, supuesto que no se actualiza.

Lo anterior es así, en virtud de que en la resolución impugnada se resuelve confirmar el oficio número 686/2012, del número de cuenta ********** de fecha 3 de abril de 2012, emitido por el Agente Comercial de la Zona Lomas, Agencia Olivar, División Valle de México Sur, por medio del cual se le determinó un supuesta diferencia por consumo de energía eléctrica por la cantidad de $**********, oficio este último que no constituye un acto de autoridad que se pueda impugnar, por lo tanto, no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio, aunado que dicho oficio, se encuentra fundado y expedido con las facultades de la Comisión Federal de Electricidad para efectuar el cobro respectivo, por lo que resulta que dicha Comisión no actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo, lo que pone en evidencia que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una de coordinación entre aquéllos originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que el acto que pretende controvertir no es impugnable en los términos exigidos por el artículo 14 citado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es al tenor siguiente:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).” (Se transcribe).

Ahora bien, para una mayor comprensión, se transcriben a continuación las consideraciones que tomó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sustentar la Jurisprudencia transcrita, las cuales en la parte que interesan señala lo siguiente:

De lo anterior se desprende lo siguiente:

-Que el Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, ajuste en la facturación, apercibimiento y suspensión del suministro de...

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