Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 52/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente52/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 80/2012, (EXPEDIENTE AUXILIAR 194/2012),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 52/2013

INCONFORMIDAD 52/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

PROMOVENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MARíA E.F.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, *********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada el quince de julio de dos mil once en el toca de apelación *********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo P., en proveído de diecisiete de enero de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.

Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Magistrado integrante de tribunal antes mencionado, determinó enviar los autos del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con apoyo en el oficio STCCNO/164/2012 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para dictar la sentencia respectiva.

Por acuerdo de doce de marzo de ese mismo año, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, tuvo por recibidos los autos del amparo directo, registrándole dentro de ese órgano con el número *********.

En sesión celebrada el diez de mayo de dos mil doce el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos:

“…conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que deberá de tomar en cuenta las consideraciones vertidas en esta resolución, luego de lo cual deberá de pronunciar la sentencia que corresponda para lo cual se le deja plenitud de jurisdicción.

Lo anterior es así en virtud de que en el juicio de garantías únicamente corresponde decidir si el estudio de las pruebas que realizaron las autoridades responsable, fue o no violatorio de garantías, ya que la facultad de valorar las pruebas corresponde a las autoridades de instancia como en este caso lo es el tribunal responsable, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito únicamente realiza el estudio de dichas pruebas pero a través del que efectúen las responsables.

(…)

I. al tribunal responsable que, con independencia de lo ordenado líneas atrás, deberá de realizar un nuevo estudio sobre la legítima defensa que adujo el quejoso en los agravios que expresó contra la sentencia de primer grado, pues como consecuencia de las consideraciones que se vertieron en esta ejecutoria, que seguramente influirán en el sentido de la nueva sentencia que se pronuncie, es probable que, de igual manera, el estudio de la legítima defensa de lugar a conclusiones diversas a las que arribó en la sentencia que se deja insubsistente1”.

CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la Sala Responsable informó que dejó insubsistente la resolución del quince de julio de dos mil once2.

Posteriormente, por oficio presentado el treinta y uno de mayo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del propio Tribunal Colegiado, la Sala Responsable remitió copia certificada de la nueva resolución emitida el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el toca de apelación *********3.

Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Pleno del citado órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

QUINTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el quejoso por conducto de su autorizado hizo valer su inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece y dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SEXTO. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su remisión al Ministro ponente para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.

Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.

Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.

En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:

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