Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 252/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente252/2013
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 361/2012))
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 252/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 252/2013.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejosO y recurrente: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil doce ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la referida Sala Penal, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil doce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y su registro con el número **********.



  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, resolvió el expediente en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, lo desechó por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de diecisiete de abril de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 252/2013 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de veinticinco de abril de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al recurrente el doce de abril de dos mil trece y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del dieciséis al dieciocho de abril del aludido año.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el quince de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de cuatro de abril de dos mil trece, donde el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos de juicio de amparo directo **********.


  1. Para llegar a esa determinación, el P. de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda no se había planteado concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni solicitado la interpretación de algún numeral constitucional y, por ende, en el fallo del órgano jurisdiccional del conocimiento no existía pronunciamiento sobre dicho aspecto, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, la parte recurrente alega, por un lado, que el acuerdo recurrido carece de fundamentación. Por otro, aduce que, contrario a lo ahí resuelto, en el juicio de origen sí prevalecía un aspecto de debate constitucional, específicamente vinculado con la interpretación del artículo 1º constitucional, en atención a que en la demanda de amparo respectiva se había solicitado la aplicación del criterio construido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en un caso similar (violación al principio de presunción de inocencia y obtención de pruebas ilícitas) seguido por el mismo delito.


  1. En ese aspecto, el recurrente afirma que la interpretación que de dicho precepto constitucional realizó el Tribunal resolutor es desacertada, lo que, por ende, justificaba la procedencia del recurso de revisión.


  1. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima infundados los agravios planteados, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR