Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente214/2013
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 159/2010),TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 172/2012 (A.R. 701/2011),))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2013.

SUSCITADA eNTRE EL PRIMER tribunal colegiado DEL DÉCIMO QUINTO circuito Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio número 121/2013 presentado el día siete de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, con fundamento en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión administrativo número **********, en contra del criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la ciudad de Chihuahua, al resolver el amparo en revisión administrativo **********.


En el escrito de referencia, se señaló en relación con el punto de contradicción lo siguiente:


(…)


  • Expongo tal postura, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California al resolver el asunto del que he dado noticia, interpretó lo establecido en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, y al efecto determinó que resulta insuficiente que el quejoso alegue que con el pedimento de importación exhibido se acredita el trámite correspondiente y la sola firma del agente aduanal, valida y hace efectivo el referido pedimento, por considerar que de dicho documento no se observa la aplicación del Decreto tildado de inconstitucional, ni las razones por las cuales no se haya admitido el pago de la importación, así como que tampoco se aprecia que la leyenda ‘no validado’, obedezca a la aplicación de esa norma, pues incluso el impetrante tenía la oportunidad de solicitar el informe de validación, a fin de que la responsable en la parte final de dicho documento estableciera con claridad cuáles fueron las razones por las cuales se le negaba la validación del citado pedimento, y que esto a su vez reflejara la aplicación de las normas de importación relativas.


Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que resulta patente que, a través de la ‘no validación’ del pedimento de importación, se actualizaron los supuestos del acuerdo impugnado, cumpliéndose así la exigencia legal de acreditar fehacientemente el interés jurídico del impetrante, pues consideró que para ello no hubiera resultado necesario el desahogo de la prueba pericial a que hizo alusión el juez federal, dado que estaba en posibilidad material y jurídica de apreciar si el asunto particular se ubicaba o no en las hipótesis de la norma reclamada, sin la necesidad de apoyarse en opiniones técnicas específicas.


Sobre tales premisas, me parece que en la especie se actualiza una contradicción entre los criterios en comento, pues tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, como el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, analizaron la misma cuestión jurídica, consistente en si a través de la ‘no validación’ del pedimento de importación, se actualizan los supuestos de las disposiciones impugnadas, para acreditar el interés jurídico.


Por tanto, considero que en la especie se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al existir tesis contradictorias sustentadas por tribunales colegiados de diferente circuito, lo que legitima al suscrito para denunciar esa posible contradicción de criterios, a efecto de que, de ser procedente, este Alto Tribunal determine el criterio obligatorio que debe prevalecer.


(…)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de trece de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 214/2013; asimismo, la admitió a trámite y pasó el expediente para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández


TERCERO.- En fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala emitió un acuerdo en el que ordenó que ésta se avocaba al conocimiento de la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que el dos de abril de dos mil trece se emitió el Decreto que reformó, entre otras disposiciones el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para excluir del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la solución de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


No obstante, se tiene en cuenta que a la fecha aún no se han instalado los Plenos de Circuito a que alude el artículo DÉCIMO PRIMERO transitorio del mencionado Decreto que establece lo siguiente:


DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3º del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto”.


De ahí que esta Segunda Sala considera que debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente caso, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece pues fue denunciada por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO.- Como cuestión previa y con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, conviene transcribir, en lo substancial, las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir las ejecutorias respectivas.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión de dieciséis de agosto de dos mil once, el amparo en revisión administrativo número **********, interpuesto por **********, determinó lo siguiente:


(…)


QUINTO.- En primer término debe señalarse que no es materia de estudio el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, en el considerando segundo, en el que sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables Secretario de Economía y Administrador General de Aduanas, por considerar que surte la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo, ante la inexistencia del acto reclamado a las autoridades responsables señaladas, toda vez que no fue materia de impugnación por la parte a quien le perjudica.


Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 7/91, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,...

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