Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (INCONFORMIDAD 28/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha14 Mayo 2014
Número de expediente28/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1105/2012, CUADERNO AUXILIAR 1059/2012-L))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

iRectangle 2 nconformidad 28/2014



INCONFORMIDAD 28/2014

derivada del JUICIO DE amparo directo **********

inconforme: **********





PONENTE: ministro S.A.V.H.

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Ministra:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J..


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el treinta de agosto de dos mil doce, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante auto del dieciocho de octubre de dos mil doce, la admitió y registró con el número **********.


Mediante auto del veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien lo registró bajo el número **********.







CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del diecisiete de enero de dos mil trece, bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Diez, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., en el expediente laboral **********, el treinta de agosto del dos mil doce, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución. --- Envíese la misma glosada en los autos, a la Oficina de Correspondencia Común…”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente con base en el razonamiento siguiente:


“… Por otro lado, de la resolución emitida por la aludida ‘Comisión Mixta de Conciliación y Resolución’, de la **********, al decidir el expediente **********, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, se deduce que en lo conducente estableció: --- ‘Guadalajara, J., a 24 veinticuatro de junio de 2009 dos mil nueve. Visto para resolver el RECURSO DE INCONFORMIDAD presentado ante la Comisión Mixta de Conciliación y Resolución, por el C. **********, Técnico Académico Asociado ‘A’, 40 horas y Profesor de Asignatura ‘B’, 8 horas turno vespertino, código **********, adscrito a la Escuela Preparatoria número 6, del Sistema de Educación Media Superior de la **********, y Resultando. … --- … Considerando… --- … Ahora bien, entrando al estudio y análisis de la petición que realiza el académico inconforme, que en especial se centra sobre la asignación de las materias de ‘Asignatura’ como son: Programas de extensión y difusión Grupos 6° ‘B’ y 6° ‘F’ de 4 horas cada una, en el turno matutino, para que éstas sean reasignadas al turno vespertino, donde tiene una plaza de Técnico Académico Asociado ‘A’ de 40.00 horas semanales, de lunes a viernes de 14:00 a 22:00 horas. Según se demuestra con las copias de sus nombramientos que anexa. Esta Comisión Mixta, invocando el principio de equidad y mediación en defensa de los intereses de la parte afectada, y buscando el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, entre trabajadores y esta Dependencia Universitaria, PROPONE, para efecto de resolver la presente controversia, que el Profesor **********, cubra su carga horaria como Técnico Académico de 40:00 horas, de ‘lunes a sábado’, esto es, ampliando sus días laborales al día sábado para que puedan recorrer materias y así estar en condiciones de cumplir con sus 8:00 horas de asignatura dentro del Programa de Extensión y Difusión Cultural, en la materia de Sociología grupos 6°B y 6° F, en el turno vespertino. Sin descuidar su nombramiento como Técnico Académico Asociado de 40:00 horas. Se propone al académico que se apegue a su nuevo horario de materia y cúbrala carga horaria de su plaza en el turno vespertino, de lunes a sábado. Por lo anteriormente expuesto, resulta ocioso e innecesario, entrar al estudio y preparación de las pruebas ofertas (sic) por el Profesor inconforme. En consecuencia del anterior razonamiento, esta Comisión Mixta resuelve declarar como PARCIALMENTE PROCEDENTE la inconformidad del Académico. Por lo anterior y con fundamento en las cláusulas 1, 21, 22, 86, fracción I, 87, 88 y demás relativos aplicables del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con el **********, período 2008-2010, así como los artículos 375 y 392 de la Ley Federal del Trabajo, se, --- Resuelve:- Primero. El inconforme probó parcialmente los elementos constitutivos de su reclamación. --- Segundo. Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de inconformidad, y por ende la solicitud que realiza el C. **********, Técnico Académico Asociado ‘A’ de 40 horas, y Profesor de Asignatura ‘B’, código **********, adscrito a la Escuela Preparatoria No. 6 del Sistema de Educación Media Superior de la **********, lo anterior conforme lo resuelto en el considerando III de la presente resolución. --- Tercero. N. personalmente al trabajador promovente y a las dependencias universitarias involucradas. Y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Mixta de Conciliación y Resolución’. --- Del texto anterior, visto en sí mismo pero en su integridad, así como dentro del contexto del juicio laboral de origen, es fácilmente extraíble que la mencionada Comisión Mixta de Conciliación y Resolución, no simplemente ‘propuso’ (como incorrectamente lo interpretó la Junta responsable), sino que ‘resolvió’, devolver al trabajador promovente aquí quejoso, su horario vespertino durante cuarenta horas semanales, laborales de lunes a viernes, de las catorce a las veintidós horas, y complementarlo con otras ocho horas los sábados. --- No puede ser de otro modo, cuando destaca en el referido documento donde se contiene la determinación de la Comisión Mixta de Conciliación y Resolución, que ésta ‘tuvo a la vista’, precisamente para ‘resolverlo’, el comentado ‘recurso de inconformidad’ presentado por **********, y aunque en la redacción relativo empleó las palabras ‘se propone’, culminó ‘resolviendo’ la mencionada controversia laboral, calificándola como ‘parcialmente procedente’, en los términos puntualizados, e invocando, entre sus fundamentos, el ya transcrito artículo 392 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establece, repítase, que la Junta correspondiente, como autoridad del trabajo, simplemente debe ‘ejecutar’ la ‘resolución’ asumida por la aludida Comisión. --- Lo anterior se justifica todavía más, si aparte se atiende a la diversa cláusula 29, del propio Contrato Colectivo de Trabajo concertado entre la ********** y **********, y a los artículos 38, fracción III, y 42, fracción II, del ‘Estatuto del Personal Académico de la **********, que establecen: --- (Se transcriben) --- De los preinsertos cláusula contractual y preceptos estatutarios se infiere que los ‘Técnicos académicos’, así como los ‘Profesores’, de la **********, tienen derecho a conservar el horario correspondiente, el cual les puede ser cambiado únicamente mediante los procedimientos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo respectivo, o en el Estatuto del Personal Académico de la institución, sin que alguno de dichos procedimientos conste realizado en actuaciones. --- Entonces, la precitada determinación de la Comisión Mixta de Conciliación y Resolución de la **********, donde se resolvió devolver al inconforme aquí quejoso, a su horario vespertino, fue emitida conforme al marco laboral aplicable al caso, lo que confirma la racionalidad de su ejecución. --- Finalmente cabe agregar, en cuanto a la imposibilidad advertida por la Junta responsable, para la devolución del horario vespertino al quejoso, consistente en la desaparición de la materia de ‘Sociología’ que impartía por las tardes; que lógicamente se presume con mayor aptitud para opinar al respecto, la mencionada ‘Comisión Mixta de Conciliación y Resolución’, de la propia institución educativa, pues la integran precisamente tanto de la **********, como de sus Trabajadores Académicos, y resolvieron, se insiste, que sí es factible la pretendida devolución, al accionante, del horario vespertino en comento. --- Al no haberlo estimado así la Junta resolutora, violentó en agravio del demandante ahora peticionario de amparo, sus garantías de legalidad y seguridad jurídica en el trabajo contempladas en las normas 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República, lo que ahí debe remediarse. (…)”.


Concesión cuyos efectos fueron...

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