Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 388/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente388/2014
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 90/2014))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 388/2014

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 388/2014

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DecimoSEXTO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: A.M. CHÁVEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 388/2014 instada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el amparo directo ********** promovido contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece emitida por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G. en el toca penal **********.


El problema jurídico que tendremos que resolver en esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos correspondientes, los alcances del principio de suplencia de la queja deficiente que opera en favor de la víctima u ofendido de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo cuando una sentencia absolutoria en un proceso penal fue recurrida vía apelación únicamente por el Ministerio Público y la resolución ahí dictada es combatida mediante juicio de amparo directo por la parte ofendida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el día veintinueve y treinta de octubre de dos mil doce, ********** y **********, respectivamente, presentaron querella en contra de ********** por hechos posiblemente constitutivos del delito de fraude procesal.


  1. En virtud de lo anterior, el veintidós de noviembre de dos mil doce el Ministerio Público determinó ejercer la correspondiente acción penal.


  1. Con la conclusión de todas las etapas del procedimiento penal, el treinta de septiembre de dos mil trece, la Juez Décimo Penal del Partido Judicial de León, G. dictó sentencia en la que determinó absolver a ********** al considerar que no se demostraron los elementos del tipo legal de fraude procesal cometido en agravio de la procuración y administración de justicia, así como de **********y **********.


  1. Inconforme, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., la cual dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil trece en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo y su trámite. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, los quejosos promovieron juicio de amparo directo en contra de la referida resolución de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G.; en su demanda señalaron como derechos transgredidos los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Los conceptos de violación de los quejosos versaron medularmente sobre lo siguiente:


  1. Se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que se les pretendió privar de los derechos de los que gozan respecto del juicio del cual emana el amparo sin que se valoraran debidamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, puesto que de haber sido así se advertiría que si estaba acreditado el tipo penal de fraude procesal y la responsabilidad del inculpado.

  2. No existió un mandamiento judicial debidamente fundado y motivado de acuerdo a la legislación.


  1. Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió a trámite el juicio de amparo y ordenó registrarlo con el número **********.


  1. En sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó solicitar la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en atención al interés y trascendencia jurídica que el asunto reviste, con base en los siguientes razonamientos:


  1. Consideró que ante la nueva dinámica constitucional y su interpretación por parte de la Suprema Corte en torno a la facultad para que la parte ofendida pueda promover juicio de amparo directo contra sentencias absolutorias y la obligación de suplir en su favor la deficiencia de la queja, se tornaba compleja la delimitación del tema que sería materia de estudio en el juicio de amparo.

  2. Precisó que la legislación procesal penal del Estado de G., como la mayoría de las legislaciones del país, no reconocía como parte procesal al ofendido o a la víctima del delito, lo que provocaba por regla general que la apelación de sentencias absolutorias fuera recurrida exclusivamente por la representación social.

  3. Señaló que las apelaciones del Ministerio Público por disposición legal son de estricto derecho, lo que implicaba que al tribunal de apelación le estaba vedado suplir la deficiencia de sus agravios.

  4. Estimó que precisar la materia concreta del amparo se tornaba compleja puesto que en principio la litis de la apelación se restringía a los temas que el Ministerio Público sometió a consideración del tribunal de segunda instancia, en tanto que en el amparo directo el tribunal colegiado estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor del ofendido a la luz del artículo 79, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.

  5. Puntualizó que se generaban diversos cuestionamientos en torno a las facultades del tribunal de amparo cuando la apelación había sido efectuada únicamente por el Ministerio Público entre las cuales destacaban: 1) ¿el tribunal de amparo está en posibilidad de analizar todas las violaciones del procedimiento con base en la suplencia de la queja?; 2) ¿el Tribunal de amparo está en posibilidad de efectuar el estudio oficioso de todos los medios de convicción allegados a la causa y de existir omisión sobre la valoración de alguna prueba o algún vicio formal, sea ordenada su enmienda con base en la suplencia de la queja?; y, 3) ¿la materia del amparo directo se restringe al estudio de las consideraciones por las cuales se calificaron de inoperantes los agravios?; o bien, ¿a la luz de la suplencia de la queja se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia que determinó una absolución?

  6. Concluyó que la respuesta a estos planteamientos implicaba necesariamente la confrontación de diversos principios constitucionales entre los que se encuentran la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la igualdad procesal, en la medida en que la instauración de las reglas de estricto derecho implementadas en la legislación procesal a cargo del órgano acusador tienen una razón constitucionalmente válida, al igual que la necesidad de suplir la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido.


  1. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE

LA FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción, ordenó registrarla con el número 388/2014 y la turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar por lista a las partes y mediante oficio al Tribunal Colegiado solicitante.


  1. Por último, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la solicitud referida y decidir si en el caso concreto, es dable o no ejercer la Facultad de Atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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