Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (INCONFORMIDAD 263/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha14 Agosto 2013
Número de expediente263/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 533/2008 CONEXO CON EL A.D. 532/2008))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

I NCONFORMIDAD 263/2013.

inconformidad 263/2013

DERIVADO DEL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 533/2008.

QUEJOSA: **********.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIo: everardo maya ARIAS.

COLABORÓ: L.B.M.R..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil siete, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el trece de septiembre de dos mil seis, en el toca del expediente laboral 4597/2001.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual admitió a trámite los amparos y ordenó su registro con los números 532/2008 por lo que hace a ********** y 533/2008 por **********.


En sesión celebrada el cuatro dejulio de dos mil ocho el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en el amparo directo 533/2008, en el cual concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


Con base en las razones expresadas, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa, para el efecto que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte otro, en el que considere improcedente la excepción de prescripción opuesta con apoyo en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estime que en los autos no quedó acreditada la causa que justificara la temporalidad del nombramiento de la actora y por tanto que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y analizando los planteamientos de las partes, previo análisis del material probatorio allegado a juicio, resuelva de forma fundada y motivada lo que en derecho estime procedente respecto al despido injustificado que se (sic) alega la actora y prestaciones derivadas del mismo, así como del reconocimiento de la antigüedad que reclama ésta; y condene al pago de cinco horas extras semanales reclamadas durante el periodo del uno de febrero al treinta de junio del año dos mil uno, como en derecho procede; sin perjuicio de reiterar las determinaciones que no son objeto de la concesión del amparo, pero deberá tomar en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo 532/2008 conexo con el presente asunto.”


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, en el cual determinó dejar insubsistente el laudo del trece de septiembre de dos mil seis y condenó al Instituto demandado a reinstalar a la quejosa en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta el despido injustificado así como al pago de salarios caídos y horas extras.


QUINTO. La quejosa presentó el veinticuatro de enero de dos mil once, incidente de repetición de acto reclamado, del cual conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que la admitió con el número 1/2013.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el cinco de abril de dos mil trece, en el sentido de declarar improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil trece y dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de siete de mayo de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su remisión al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.

En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


  1. La imposición de multa a las...

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