Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 217/2013)

Sentido del fallo15/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente217/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 386/2012))
PROYECTO



RECURSO DE RECLAMACIÓN 217/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 217/2013.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 767/2013.

quejoso y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: J.C.D.O.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil once ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Colima, **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de dieciséis de agosto de dos mil once, dictado por la referida Junta, en el juicio laboral **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda y ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 386/2012.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de febrero de dos mil trece, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, lo desechó por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de cuatro de abril de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 217/2013 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio del que deriva este asunto inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo 386/2012, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó a la recurrente el veinticinco de marzo de dos mil trece y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del uno al tres de abril del aludido año.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el dos de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de ocho de marzo de dos mil trece, donde el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en los autos de juicio de amparo directo 386/2012.


  1. Para llegar a esa determinación, el Presidente de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda no se había planteado concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o la interpretación de algún precepto constitucional y, por ende, en el fallo del órgano jurisdiccional del conocimiento no existía pronunciamiento sobre dichos aspectos, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, el recurrente, de manera confusa, orienta sus manifestaciones a insistir que el dictado de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el amparo directo 386/2012 es ilegal porque en la solución de la problemática planteada no se consideró la estabilidad adecuada de sus órganos y los gobernados, en congruencia con los derechos humanos y de seguridad jurídica y, toda vez que existe oposición de la Ley Federal de Trabajo con el artículo 14 constitucional, debió admitirse el recurso de revisión.


  1. Así, luego de atravesar por la mención reiterada de esos supuestos vicios, el recurrente parece combatir el acuerdo recurrido y justificar la procedencia del recurso de revisión desechado al considerar que en el juicio de amparo sí prevaleció un tema de constitucionalidad que no se analizó por parte del Tribunal resolutor, precisamente lo relacionado con la aplicación de los artículos 1, 14, 16 y 123, de la Constitución Federal, siendo que, además, en el caso, conforme el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo exigía de su solución; incluso bajo la suplencia de la deficiencia de la queja.


  1. El conocimiento del agravio reseñado lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a desestimar su eficacia por infundado, porque lejos de ser cierto lo afirmado por el recurrente, en el fallo dictado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo 386/2012 no se planteó tema de constitucionalidad ni se interpretó directamente algún precepto constitucional.


  1. Tal conclusión se extrae de manera inmediata de la circunstancia de que la problemática planteada en el juicio de amparo se redujo a resolver exclusivamente sobre la legalidad del laudo emitido el dieciséis de agosto de dos mil once por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Colima, en los autos del juicio laboral **********, al estimarse que dicha autoridad había resuelto el caso de manera no clara, ni precisa, violando los artículos 517, fracción II, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, los artículos 1, 14, 16 y 123, de la Constitución Federal.


  1. Ese ánimo, en el combate de un tema de mera legalidad, puede observarse a lo largo de todo el escrito de demanda de amparo, que ahora le sirve al recurrente de pretexto para buscar evidenciar la presencia de un tema de constitucionalidad, donde precisó que:


  1. La Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, no atendió el principio de congruencia que todo laudo debe colmar, pues no es claro ni preciso; aunado a que se dictó tres días antes de que el Tribunal Colegiado resolviera ordenar a la autoridad responsable pronunciar un nuevo laudo, siendo contrario a lo establecido en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, a los artículos 1, 14, 16 y 123 constitucionales.


  1. La Junta responsable, al dictar el laudo correspondiente, violó sus derechos laborales al haber resuelto que el plazo para la...

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