Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 267/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ES COMPETENTE. • REMÍTANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL REFERIDO JUZGADO DE DISTRITO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES Y COMUNÍQUESE LO AQUÍ RESUELTO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO IMPLICADOS EN EL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente267/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-895/2013),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1296/2013 (19410/2013),))

CONFLICTO COMPETENCIAL 267/2013. [13]



CONFLICTO COMPETENCIAL 267/2013 SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

E.S.C..


ELABORÓ: J.M.A.S..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil trece.



VISTOS; para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo contra el laudo de treinta de julio de dos mil trece, dictado en el expediente número **********, del índice de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Por auto de nueve de septiembre de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo de que se trata, al considerar que el acto reclamado constituye una resolución que pone fin a juicio y respecto de la cual no procede recurso ordinario, por lo que dicho asunto debe promoverse como amparo directo, en consecuencia, remitió los autos y anexos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en turno para su conocimiento.

SEGUNDO. Conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados de Circuito. En acuerdo de once de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo **********, ordenando formar y registrar el expediente correspondiente con el número de **********, declarándose legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se fija de acuerdo a la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado, y en su caso, a la especialización por materia, por lo que si el laudo reclamado fue emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico quien tiene su residencia en el Distrito Federal, corresponde conocer de tal asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno de esa circunscripción.

Por acuerdo plenario de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no aceptó la competencia declinada por razón de grado y materia, al considerar que la responsable no es una autoridad de naturaleza laboral (materia), además de que la resolución reclamada no puede equipararse a un laudo como tal (grado), invocando para sostener tal conclusión, la jurisprudencia número 2a./J. 140/2012 (10ª) emitida por esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: “COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.”, y el diverso criterio jurisprudencial número 2a./J.56/2001, también sustentado por esta Segunda Sala, cuyo rubro se lee: “COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO, SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EL EFECTO DEL JUICIO DE AMPARO.”; en consecuencia, ordenó se remitieran los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo conducente y se comunicara tal determinación al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

TERCERO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil trece, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

El diecisiete de octubre del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.

SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. No pasa desapercibido para este Alto Tribunal el que la demanda de amparo haya sido inicialmente presentada ante el Juzgado de Distrito competente para su conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de A. en vigor, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Supremo Tribunal, es menester que uno de ellos determine que no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto lo sea y que éste, a su vez, rechace la competencia declinada a su favor.

Los antecedentes que informan el presente asunto revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio, grado y materia entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer de la demanda de amparo que hizo valer el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, por conducto de su representante legal, M. de la Luz Adame Zambrano, en contra del laudo de treinta de julio de dos mil trece, dictado en el expediente número ********** por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el cual se condenó al D.D.Q.P. y al Centro de S.V.J. del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, a reembolsar a la parte actora M. de Refugio Romo Cortés (su sucesión), la cantidad de $********** (**********), al haberse acreditado parcialmente la acción intentada.

Esto es así, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo de que se trata por razón de territorio, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se fija de acuerdo a la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado, por lo que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en ese domicilio; es de mencionar que tal órgano jurisdiccional no cuestionó la vía en que se intentó la demanda de amparo.

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Primer Circuito, no aceptó la competencia declinada por razón de grado y materia, al considerar que la autoridad señalada como responsable no es de naturaleza laboral además de que la resolución reclamada no puede equipararse a un laudo como tal.

Conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se declaran incompetentes para conocer del precitado juicio de amparo directo, por razón de territorio, grado y materia.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala considera que corresponde conocer de la demanda de amparo de que se trata al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, por las razones que a continuación se resumirán.

En el caso en estudio, el acto reclamado señalado en la demanda de amparo no es otro más que el laudo de treinta de julio de dos mil trece, dictado en el expediente número ********** por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el que se condenó al D.D.Q.P. y al Centro de S.V.J. del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, a reembolsar a la parte actora M. de Refugio Romo Cortés (su sucesión), la cantidad de $********** (**********), al haberse acreditado parcialmente la acción intentada.

Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que cuando en un juicio...

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