Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente55/2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 327/2012, R.F. 438/2012 Y R.F. 449/2012),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 327/2012 Y R.F. 340/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 448/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2013.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2013.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, NOVENO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil trece.





Vo. Bo.

MINISTRO:




VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el siete de febrero de dos mil trece, registrado con el número de folio 007824 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto al resolver las revisiones fiscales R.F. 327/2012, R.F. 438/2012 y R.F. 449/2012, el Noveno al fallar las revisiones fiscales R.F. 327/2012 y R.F. 340/2012, y el Quinto al dictar resolución en la revisión fiscal R.F.448/2012, todos ellos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Con fecha doce de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 55/2013; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegidos de Circuito contendientes que informaran si siguen vigentes sus criterios; ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a la Segunda Sala para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; y dio vista al Procurador General de la República para que de estimarlo pertinente expusiera su parecer.


En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitieran copias certificadas de los escritos de expresión de agravios.


TERCERO. Mediante acuerdos de veintisiete de febrero y uno de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de los documentos solicitados, ordenándose turnar los autos para su estudio al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe declararse improcedente la contradicción de tesis.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente reseñar los antecedentes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I.a) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número R.F. 327/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


  • Una persona física demandó la nulidad de la resolución que confirmó la diversa en la cual se determinó un crédito fiscal; la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución combatida al considerar que en atención al principio de control difuso de constitucionalidad el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el cual se sustentó el procedimiento de la resolución recurrida, transgredía los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que no prevé un plazo para que la autoridad aduanera, una vez que conozca del resultado del procedimiento de verificación de mercancías, formule y notifique el acta de hechos y omisiones.


  • Esta consideración la sustentó en la jurisprudencia número P./J.4/2010 la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera al no prever un plazo para emitir el acta de hechos y omisiones de mercancías de difícil identificación; por lo que al advertir que el mismo precepto legal adolece del mismo vicio de ilegalidad en cuanto no prevé un plazo cierto para que la autoridad aduanera una vez que conozca el resultado del procedimiento de verificación de origen, formule y notifique el acta de hechos y omisiones, motivo por el cual determinó desaplicar el precepto.


  • En contra de esta determinación la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, en cuyos agravios adujo que la Sala responsable vario la litis pues el actor no argumentó que el artículo 152 de la Ley Aduanera transgredía los principios de seguridad y certeza jurídica, al no establecer un plazo para que la autoridad, una vez que concluyera el procedimiento de verificación sustanciado por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, formulara y notificara el acta de hechos y omisiones, sino que su planteamiento consistió en que el acto era ilegal al apoyarse en el artículo 152 citado que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Asimismo, consideró que la jurisprudencia P./J.4/2010, no es aplicable ya que se refiere a mercancías de difícil identificación y en el caso no se está frente a ese supuesto. Estimó incorrecta la determinación de que la Sala responsable realizara control de constitucionalidad pues dicho principio le corresponde a los órganos del Poder Judicial; además, señala que la Sala realizó un análisis de constitucionalidad y no de convencionalidad.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los agravios pues la Sala sustentó su resolución en diversas consideraciones y la autoridad recurrente únicamente combate lo referente a que fue incorrecto que se realizara el control de constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera sin combatir las consideraciones por las cuales estimó que era aplicable la jurisprudencia número P./J.4/2010. Por tales motivos, declaró infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto.



I.b) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número R.F. 449/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


  • Una persona moral importó al país diversa mercancía, por conducto de su agente aduanal, la cual fue declarada como originaria de los Estados Unidos de Norteamérica.


  • La Administración Central de Contabilidad y G., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, al revisar los pedimentos de importación correspondiente y la documentación anexa, advirtió que la mercancía fue introducida acogiéndose al TLCAN, con el fin de aplicar el trato preferencial y quedar exento del pago del impuesto general de importación y derecho de trámite aduanero. Por tal motivo, solicitó a la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior verificar la validez de los certificados de origen.


  • Esta última autoridad inició al exportador el procedimiento de verificación de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 505 y 506 del TLCAN, y 39 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de C. General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del TLCAN, y en su oportunidad dictó sendas resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, que declararon la invalidez de los certificados de origen presentados a despacho aduanero, contenidas en los oficios de fechas veintitrés de octubre de dos mil ocho y veinticinco de mayo de dos mil nueve.


El trece de diciembre de dos mil diez, la Administración Central de Contabilidad y G., con fundamento en el artículo 152 de la Ley Aduanera, levantó acta de hechos y omisiones en las que hizo constar las irregularidades advertidas, la que se notificó a la contribuyente el once de enero de dos mil once.


Mediante oficio de diecinueve de mayo de dos mil doce, el Administrador de Contabilidad y G. ‘1’, en suplencia del...

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