Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente218/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 54/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 261/2010))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2013.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil trece.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio 67/2013, recibido el nueve de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió el escrito suscrito por **********, en su carácter de representante legal de **********, mediante el cual denuncia la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 54/2010 y el sustentado por el Tribunal Colegiado al que se encuentra adscrito aquél, al fallar la revisión fiscal 261/2010.


SEGUNDO. Mediante proveído del trece de mayo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 218/2013, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el representante de **********, parte actora en el juicio de nulidad ********** del que derivó la revisión fiscal 261/2010, cuya resolución participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en la sesión del once de agosto de dos mil once la revisión fiscal 261/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:



[…]

En este contexto, debe desestimarse por infundado, el restante argumento sintetizado como 1, porque contrario a lo que se aduce, la Sala fiscal sí realizó una debida valoración de las documentales ofrecidas, en atención a que en la sentencia impugnada, otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al citatorio que obra a foja 71 y 72 de autos, así como a la documental pública consistente en la certificación del acta de nacimiento (foja 131), toda vez que con ellos se acreditaba plenamente que se le dejó citatorio para el levantamiento del acta final de visita, a una persona menor de edad –**********- y siendo así, la diligencia de notificación resultó ilegal de igual forma.

Elementos de convicción referidos, de donde se advierte, que efectivamente la autoridad demandada llevó a cabo una diligencia con una persona que resulta ser menor de edad, pues del citatorio y acta de nacimiento se observa que ********** contaba con dieciséis años cumplidos, al momento de realizarse el proceso de notificación, es decir, contaba con una minoría de edad.

No obstante, que la recurrente alegue (agravio sintetizado como 2 y 3) que la persona con la que se entendió la diligencia era menor de edad y que dicha persona tiene la calidad de empleada de la contribuyente y que precisamente el vínculo que guarda con el contribuyente, es lo que ofrece la garantía de que informará sobre el documento a su destinatario y que esta última circunstancia fue pasada por alto por la juzgadora el emitir el fallo.

Así, como el argumento relativo a que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación ser empleada del contribuyente fiscalizado, se tiene que cuenta con derechos y obligaciones, ya que al ser empleado, debe entenderse que cuenta con la capacidad legal para comprometerse y obligarse con su patrón o empleador a desempeñar las labores que le sean designadas a cambio de una remuneración económica, así como de tener conciencia sobre las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.

Lo anterior, porque dichos argumentos no fueron analizados por la Sala fiscal del conocimiento, lo que pudiera pensarse que llevaría a calificar de fundados dichos argumentos, empero, lo cierto también es que a la postre se tornan insuficientes para revocar la sentencia recurrida, para que la resolutora se pronuncie al respecto.

Ello, toda vez que, el aspecto medular que llevó a la declaración de ilegalidad de la notificación del oficio impugnado, fue porque se determinó que ésta se entendió con una menor de edad, y que legalmente ello resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, fracción I, en vinculación con el diverso 646, ambos, del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo , párrafo segundo, de esta última legislación.

Y desestimó el argumento de la contestación en el sentido de que devenía gratuita la manifestación vertida por la autoridad en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no indica la obligación de entender las notificaciones con mayores de edad, sin embargo consideró, que lo cierto también era, que para considerar válida una notificación en materia fiscal, se debía llevar a cabo con persona que gozara de plena capacidad de ejercicio.

En tal virtud, si el agravio expresado por la recurrente se hace descansar en el hecho de que la persona con la que se entendió la diligencia al manifestar ser empleada del contribuyente fiscalizado, está reconociendo que tiene la edad suficiente, así como la capacidad legal de ser sujeto de derechos y obligaciones y ello, no destruye la consideración de la Sala del conocimiento, puesto que invalidar la sentencia para que se atienda la citada omisión, no reportará beneficio alguno a la inconforme, ya que las cuestiones que no fueron atendidas, no son aptas para destruir el argumento que sustenta la sentencia, pues las solas manifestaciones de la quejosa de ser empleada de la actora, aún y cuando fueran valoradas por la juzgadora, la incapacidad jurídica de la persona con la que se entendió la diligencia subsiste por ser menor de edad y tal diligencia procesal al producir efectos materiales y jurídicos de trascendencia al dar lugar a obligaciones para la actora; como todo acto jurídico, para su eficacia debe entenderse con quien tiene plena capacidad jurídica, cuestión que en el caso no sucedió.

De ahí, que sea irrelevante que se alegue que la Sala fiscal negó valor probatorio a las declaraciones de **********, en el sentido de que tener la calidad de empleada de la empresa, pues la capacidad para laborar no implica que se tenga capacidad de ejercicio para entender el acto jurídico (diligencia de notificación) que se llevó a cabo ante ella, en acato a lo dispuesto por los artículos 450, fracción I, en vinculación con el diverso 646, ambos del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a lo establecido en el diverso 5°, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, que disponen: (Se transcriben)

Consecuentemente, la notificación fiscal se debe entender con persona que goce...

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