Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 420/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 1., DEVUÉLVANSE AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente420/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A.-1193/2012-I-A),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C.-113/2014))

AMPARO EN REVISIÓN 420/2014

Amparo en revisión 420/2014

quejosa: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.


cotejó:

SECRETARIO: D.G.S.

colaboró: alejandro castañeda bonfil



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 420/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán el treinta y uno de enero de dos mil catorce en los autos del juicio de amparo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se surte la hipótesis de actualización de la competencia originaria de esta Suprema Corte para revisar la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o si, por el contrario, existen cuestión atinentes a la procedencia de ese análisis que impiden la actualización de dicha competencia originaria y, por ende, actualicen la competencia delegada del tribunal colegiado del conocimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. De las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos siguientes:

  1. Del Juez Cuarto Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán reclamó la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, dictada dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, dictada en el recurso de revocación, por el que se combatió el primer acto de aplicación del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, numeral que –estima la quejosa– es inconstitucional. Así como la denegación de justicia al no dar trámite al incidente criminal propuesto.

  2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamó la expedición de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  3. Del Secretario de Gobernación reclamó el refrendo y publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, el cual mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil doce2, admitió la demanda y la registró con el número **********; asimismo dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación y solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, asimismo señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO.

  1. Sentencia dictada en el juicio de amparo. Seguidos los trámites de ley correspondientes, el Juez de Distrito del conocimiento celebró audiencia el quince de enero de dos mil trece3, y dictó sentencia terminada de engrosar el doce de abril de dos mil trece, en el que determinó sobreseer en el juicio de amparo y, por otra parte concedió el amparo y protección de la justicia federal.

  2. El Juez de Distrito resolvió en el sentido siguiente:

  3. Determinó sobreseer respecto del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la resolución de nueve de julio de dos mil doce, dictada en el juicio ejecutivo mercantil ********** en la que se confirmó el acuerdo recurrido (consistente en el desechamiento de diversas excepciones), con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el artículo 80, éste último interpretado en sentido contrario.

  4. Lo anterior, atendiendo a la imposibilidad de restituir a la quejosa en el goce de sus derechos constitucionales violados, sobre la base de que, además del numeral impugnado (artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) debió impugnar los artículos 1380, 1399, 1403 del Código de Comercio, artículos que también sustentaron el auto materia del recurso de revocación que inadmitió diversas excepciones opuestas en la contestación a la demanda del juicio natural, entre ellas la “reconvención”.

  5. Por otra parte, el juez de amparo determinó otorgar la protección de la justicia federal por lo que respecta a la resolución reclamada de nueve de julio de dos mil doce, dictada en el juicio ejecutivo mercantil, emitida con motivo del recurso de revocación que interpuso en contra de la parte conducente del auto de quince de junio de la propia anualidad, en la que, en la parte que interesa, se admitió a trámite el incidente criminal; ello, al estimar que carecía de fundamentación y motivación, toda vez que no valoró las argumentaciones en torno a la cuestión incidental alegada.

  6. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece4, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, la parte quejosa, por conducto de su autorizada **********, interpuso recurso de revisión.

  7. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el cual fue admitido mediante proveído de presidencia el cuatro de junio de dos mil trece, registrándolo con el número A. R. **********.

  8. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. Por resolución de tres de septiembre de dos mil trece5, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento. Las consideraciones del órgano colegiado fueron las siguientes:

  9. Expuso que el Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al determinar que en el caso era necesario impugnar además del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el diverso 1399 del Código de Comercio para poder restituir a la inconforme en el goce de los derechos violados.

  10. El órgano colegiado expuso que la cita del artículo 1399 del Código de Comercio, sólo se debe a que regula el desarrollo del proceso, destacándose que la oposición de las excepciones, en cuanto se trata de títulos y operaciones de crédito, está prevista en el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues regula lo referente al tipo de excepciones que pueden hacerse valer en ese tipo de asuntos (títulos de crédito). Así, se estimó que no se requiere la impugnación del artículo 1399 del Código de Comercio, porque de considerarse inconstitucional el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se le dejaría de aplicar a la quejosa, pues ese numeral es el que le perjudica al limitar su defensa en esa clase de juicios, lo cual le bastaría para restituirla en el pleno goce de los derechos afectados.

  11. En consecuencia, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 80, interpretado en sentido contrario, ambos numerales de la Ley de Amparo, y al no advertirse causal de improcedencia alguna se determinó revocar la resolución dictada por el Juez de Distrito.

  12. Por otra parte, el tribunal colegiado del conocimiento no se avocó al análisis de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, lo anterior, lo estimó así, toda vez que ordenó la reposición del procedimiento del juicio de amparo en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada.

  13. Lo anterior sobre la base de que al haberse reclamado la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la quejosa sólo mencionó como autoridades responsables al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Secretario de Gobernación; luego, el juez de Distrito debió prevenir a la justiciable a fin de que manifestara, si por lo que hace a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley, también designaba como autoridades responsables a las Cámaras del Congreso de la Unión por ser las expedidoras de ley reclamada. Consideración expuesta por el órgano colegiado a efecto de que quedara debidamente integrado el procedimiento constitucional.

  14. Luego, como de autos no se advierte que el juzgador hubiera realizado la prevención y al advertirse que se reclama la inconstitucionalidad de un artículo de una ley secundaria expedida por las Cámaras del Congreso de la Unión, se advierte una omisión al infringirse la disposición contenida en la primera parte del artículo 146 de la Ley de Amparo abrogada, por lo que en reparación de dicha violación se revocó la sentencia recurrida y se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, previniera a la parte quejosa con el...

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