Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (INCONFORMIDAD 35/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha18 Junio 2014
Número de expediente35/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 808/2011-I))


INCONFORMIDAD 35/2014 [ 19 ]


Rectángulo 2

INCONFORMIDAD 35/2014.

INCONFORME: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de junio de dos mil catorce.




VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, **********, por conducto de su presidente, secretaria y tesorero suplente, solicitó la protección constitucional contra la autoridad y acto que a continuación se precisan:


C) AUTORIDADES RESPONSABLES (sic):


C. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO NO. 30 […]


D) LEY O ACTO RECLAMADO:


ESTE LO CONSTITUYE EL ACUERDO DEL DÍA 6 DE
OCTUBRE (SIC) DEL AÑO 2010 EN EL QUE EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO. 30 DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL POR FALTA DE INTERÉS DEL SUPUESTO ACTOR DENTRO DEL JUICIO AGRARIO NO.
**********. ESTE ACUERDO SE DIO EN RESPUESTA A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO NO. ********** DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, YA QUE DICHA EJECUTORIA SE DIO PARA QUE EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO. 30 SE PRONUNCIARA RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SOLAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN […]”.



En la demanda de amparo se señalaron como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se narraron los antecedentes del asunto y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, registró la demanda con el expediente ********** y por auto de veintiuno de diciembre de dos mil doce, se declaró incompetente, remitiéndola al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de amparo, por acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce la admitió, registrándola con el expediente ********** y por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, concedió el amparo para los efectos que se precisan a continuación:


[…] para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente el proveído de seis de diciembre de dos mil seis (sic) y dicte otro en el que, además de decretar la caducidad del juicio agrario, se pronuncie sobre la restitución de las tierras a favor del núcleo de población aquí quejoso […]”.



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de catorce de junio de dos mil doce, se tuvo al Tribunal Unitario Agrario Distrito Número Treinta, remitiendo copia certificada del proveído de once de junio de dos mil doce, dictado en el expediente agrario **********, mediante el cual dejó insubsistente el acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez y dictó otro en el que ordenó la restitución de las tierras al núcleo agrario quejoso; por lo que, se dio vista a los demandantes de amparo, para que dentro del plazo de tres días, manifestaran lo que a su interés conviniera.


Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió pronunciamiento en el sentido de declarar cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que la autoridad responsable:


[…] cumplió con los aspectos fundamentales del fallo constitucional, en virtud de que dejó insubsistente el acuerdo de seis de septiembre de dos mil diez y ordenó se restituyera la posesión de las tierras al núcleo agrario citado; en consecuencia, es inconcuso que LA EJECUTORIA DE MÉRITO QUEDÓ CUMPLIDA […]”.


Posteriormente, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Agrario responsable, determinó que por el momento, no era factible proceder a la restitución de la posesión de las tierras al núcleo agrario quejoso, al estar en trámite los juicio de amparo ********** y **********; aunado a que se recurrió la sentencia dictada en el diverso juicio agrario **********.


TERCERO. Denuncia de la repetición del acto reclamado. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa presentó denuncia de repetición del acto reclamado; consecuentemente, mediante proveído de siete de marzo del citado año, ordenó formar y registrar el expediente, con el número de incidente de repetición del acto reclamado **********. Mediante resolución terminada de engrosar el veintidós de abril del citado año, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, declaró infundado el incidente citado.


CUARTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la resolución dictada en el incidente de repetición del acto reclamado, la parte quejosa, interpuso inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de siete de mayo de dos mil catorce, registrándolo con el toca 35/2014; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil catorce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolver al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, ya que se promueve en contra de la resolución que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado derivado de un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos veintitrés, libro XXI, de junio de dos mil trece, tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR