Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente56/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 430/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 7/2008))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2013.

Suscitada ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO y el CUARTO Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales.

SECRETARIO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 1009/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil trece, los Magistrados y el S. en funciones de Magistrado integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 430/2012, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis asilada III.4o.A.59 A, de rubro: “JUICIO DE LESIVIDAD. DEBE INTERPONERSE CUANDO LA AUTORIDAD PRETENDA EMITIR UNA NUEVA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SI ANTERIORMENTE DEJÓ SIN EFECTOS UNA DIVERSA POR LOS MISMOS EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES”.


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 56/2013. Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Sala; admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa a la revisión fiscal 7/2008, de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en su causa la causa para tenerlo por superado o abandonado; ordenó pasar los autos para su estudio al M.L.M.A.M., así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si así lo estima pertinente, exponga su parecer (fojas 84 a 85 del presente toca).


  1. TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto (foja 89 del presente toca).


  1. CUARTO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de febrero de dos mil trece, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República en el acuerdo referido en el resultando anterior, transcurrirá del veintiuno de febrero al diez de abril del año en curso (foja 106 del presente toca).


  1. QUINTO. Por acuerdos de cuatro y doce de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la documentación e información requerida a los Tribunales Colegiados contendientes, para los efectos legales a que haya lugar, y ordenó devolver el toca a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (fojas 110 y 207 del presente toca).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con oficio número DGC/DCC/249/2013.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”

  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, con diferente especialización.


  1. Si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, por lo que se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


  1. Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de esta Alto Tribunal, que en seguida se transcribe:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE...

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