Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente391/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 130/2013 (CUADERNO AUXILIAR 394/2013),128/2013 (CUADERNO AUXILIAR 288/2013),159/2013 (CUADERNO AUXILIAR 217/2013),152/2013 (CUADERNO AUXILIAR 246/2013),Y 567/2012 (CUADERN),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 272/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2013. [16]


contradicción de tesis 391/2013.

SUSTENTADA ENTRE el quinto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región, en apoyo al quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

E.S.C..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 16/2013 presentado el veinticinco de septiembre del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por éste y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 130/2013 (cuaderno de origen 394/2013), 128/2013 (cuaderno de origen 288/2013), 159/2013 (cuaderno de origen 217/2013), 152/2013 (cuaderno de origen 246/2013) y 567/2012 ( cuaderno de origen 937/2012).

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 391/2013; y requirió a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, a efecto de que informaran si los criterios sustentados en los asuntos materia de esta contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, además, copias certificadas de las sentencias materia de la contradicción. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; asimismo, al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en el que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Lo anterior con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.

TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

En la presente denuncia de contradicción de tesis existen como elementos comunes que todos los asuntos tienen su origen en materia laboral donde se promueve juicio de amparo directo en contra de un laudo emitido por una Junta responsable.

En todos los juicios laborales de origen la Junta responsable declaró cerrada la instrucción y se turnó el expediente para la formulación, primero, del proyecto de resolución y, posteriormente, fue dictado el laudo correspondiente, sin haber otorgado a las partes plazo alguno para formular alegatos.

Bajo esas consideraciones los criterios contendientes establecen lo siguiente.

I.- El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los juicios de amparo directo 567/2012, 152/2013, 159/2013, 128/2013, y 130/2013, tuvieron en forma similar los siguientes antecedentes y resultados.

En todos los asuntos en mención se estuvo en presencia de amparos directos promovidos en un caso, por la parte demandada en el juicio laboral (567/2012) y en otros, por la parte actora (152/2013, 159/2013, 128/2013 y 130/2013).

En todos los asunto se concedió el amparo solicitado por la parte quejosa bajo la consideración esencial de que la Junta responsable violó una norma esencial del procedimiento que trascendió al resultado del fallo en términos de la fracción VI, del artículo 159 de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, al haber omitido conceder a las partes un plazo para formular alegatos, conforme la fracción IV, del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo.

Además, también se agregó que la omisión antes citada al vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso también propicia la contravención a lo dispuesto en los artículos 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia el citado Tribunal Colegiado emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE OTORGAR A LAS PARTES UN PLAZO PARA SU FORMULACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, AUN CUANDO AQUÉLLOS NO SE TRANSCRIBAN NI SU PONDERACIÓN SE REFLEJE EN EL LAUDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben contener, entre otros aspectos, las consideraciones que deriven de los hechos probados y de lo alegado por las partes; por tanto, en caso de que proceda, las consideraciones de los tribunales obreros deberán partir de lo manifestado por los contendientes. Ahora bien, aun cuando a priori, la última parte del referido artículo 885 podría interpretarse en el sentido de que el término "lo alegado" se refiere únicamente a las expresiones vertidas en los escritos de demanda y contestación, réplica y contrarréplica, con los que se fija la litis y que, por ende, las Juntas no están obligadas a considerar las manifestaciones emitidas en etapas posteriores a las señaladas; sin embargo, partiendo de una interpretación congruente con los derechos humanos y con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, se estima que la acepción de "lo alegado", también incluye las exposiciones que formulen las partes en la etapa de alegatos. Lo anterior es así, toda vez que, tratándose de derechos protegidos, como ocurre en la especie (defensa y debido proceso), a efecto de lograr su debida salvaguarda, es necesario acudir a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, en términos de los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entonces, conforme a la interpretación armónica, sistemática y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, el señalado artículo 885 debe interpretarse en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar sus laudos, deben tomar en cuenta, además de lo vertido por las partes en los escritos de demanda y contestación, las manifestaciones expresadas vía alegatos, pues todo ello constituye "lo alegado" en el juicio; de ahí la importancia de que se respete y otorgue el plazo que la ley establece para realizar alegaciones. En ese orden de ideas, la omisión de las Juntas de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos constituye una violación a las normas...

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