Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 287/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente287/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 449/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 287/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 287/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

rECURRENTE: **********.


Vo. Bo.

MINISTRO:


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., C., **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de C., por el acto reclamado consistente en la omisión de substanciar y resolver dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, la solicitud de Registro de Volumen, presentada el veinticuatro de junio de dos mil ocho.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de abril de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de C., al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********.1

Una vez seguidos los trámites de ley, por audiencia constitucional celebrada el ocho de mayo de dos mil trece, el juez del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos: 2


a. Que el Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de C. con sede en esta ciudad, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dé respuesta al escrito recibido el veinticuatro de junio de dos mil ocho; y

b. Notifique la respuesta recaída al escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil ocho.”

Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, el juez de distrito determinó que la sentencia había causado ejecutoria, por tanto, en términos de lo previsto en la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ordenó requerir a las autoridades responsables y su superior jerárquico para que dentro del plazo de tres días cumplieran con la ejecutoria de amparo.3

TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio número BOO.E.22.0.1.-1332, presentado el cuatro de junio de dos mil trece, la autoridad responsable remitió copia certificada del oficio BOO.E.22.1/SU.-1116, mediante el cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia de amparo; asimismo, manifestó que no había sido posible llevar a cabo la notificación del mismo, en virtud de que al acudir al domicilio señalado por el quejoso, no se le localizó en éste, por lo que se le dejó citatorio para el día siguiente.4


Por acuerdo de seis de junio de dos mil trece, el juez de distrito del conocimiento ordenó dar vista al quejoso por el término de tres días, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.5


CUARTO. Transcurrido el plazo de tres días, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil trece, el juez de distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.6


QUINTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el quince de julio de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito del Estado de C., el quejoso interpuso, por conducto de su autorizado recurso de inconformidad.


Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso bajo el número 287/2013; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas, remitiendo los autos a sala a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, ordenó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.7


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.8

TERCERO. La inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,9 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. La inconformidad fue interpuesta por **********, autorizada de la parte quejosa, carácter que le fue debidamente reconocido por el juez de distrito en el juicio de origen, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.10


QUINTO. El quejoso en sus agravios aduce esencialmente lo siguiente:


1. Que el oficio mediante el cual, la autoridad responsable pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no responde de forma positiva o negativa la petición realizada mediante el escrito de veinticuatro de junio de dos mil ocho, en virtud de que continúa sin saber si será registrado en el Registro Público de Derechos del Agua el aprovechamiento en cuestión.


2. Que la autoridad responsable no emitió una respuesta congruente a la petición formulada, toda vez que no se pronunció de manera clara y acuciosa respecto de la solicitud de registro del volumen de agua extraída en el pozo mencionado, de acuerdo con los artículos 27, párrafos quinto y sexto y 18 de la Ley de Aguas Nacionales.


3. Que la autoridad se limitó a contestar que la solicitud planteada había quedado integrada en la Dirección Local de C. de la Comisión Nacional de Agua con el número RV 3659, mismo que serviría para fines estadísticos; sin embargo, nada dice del registro solicitado.


SEXTO. Ahora bien, para proceder al análisis del presente medio de impugnación resulta conveniente tener presente los artículos 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor,11 de los cuales se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, en relación al cumplimiento dado por las autoridades responsables a la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, con o sin desahogo de la vista, el juez de distrito, en su caso deberá emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo podrá declararse cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En caso de estimar que la sentencia no se ha cumplido, el juez del conocimiento deberá remitir los autos al tribunal colegiado que corresponda, el que a su vez, los enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables obligadas a cumplir con el fallo protector y de su superior jerárquico.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en contra de ese nuevo acto.


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 29/2013 (10a.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA.”12

Expuesto lo anterior, debe tenerse presente que el quejoso reclamó del Director Local de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de C.: “La omisión de substanciar y resolver dentro del plazo de 60 días hábiles, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sobre las peticiones que se formulen a las autoridades de la Comisión Nacional del Agua, por lo que se traduce en la no emisión de la resolución de la solicitud de Registro de Volumen, toda vez que a la fecha no se ha emitido ninguna respuesta a dicha solicitud, lo que se traduce en actos de autoridad viciados que representan una afectación, menoscabo y privación de los derechos que corresponden al suscrito.”


Al respecto, el juez de distrito del conocimiento determinó que la omisión alegada...

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