Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 492/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente492/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-403/2013))


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 492/2014. [9]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 492/2014

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. A.do de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión ********** y sus acumulados **********, ********** y ********** de su propio índice.

Por acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número**********. Agotados los trámites de ley, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de veintiuno de febrero de dos mil catorce, por lo que mediante proveído de veintisiete de febrero del año en curso, se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.

Por resolución plenaria de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, el quince de mayo de dos mil catorce, la parte quejosa presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el recurso de inconformidad de que se trata.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 492/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del A.do General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, que causó estado con posterioridad al dos de abril de dos mil trece, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso **********, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente al propio quejoso, aquí recurrente, el miércoles veintitrés de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veinticinco de abril al lunes diecinueve de mayo de dos mil catorce.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el jueves quince de mayo de dos mil catorce, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”

Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable: “declare insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte una diversa en la forma y términos establecidos por la ley de la materia, lo cual, desde luego, deberá notificarse en forma personal al quejoso, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión.”

La concesión de amparo antes trascrita atendió a que la resolución que constituye el acto reclamado no fue firmada por el S. General de A.dos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por lo que ésta carece de validez ya que no existe fe pública que demuestre la existencia de la resolución como acto jurídico decisorio.

Ahora bien, de las constancias obrantes en el juicio de amparo directo **********, se advierte que el veinticinco de febrero de dos mil catorce, se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el oficio número TCA/SS/II/1537/2014 suscrito por el S. General de A.dos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, al que acompaña copia certificada de la sentencia de veintiuno de febrero del año en curso emitida en el ********** y sus acumulados **********, ********** y ********** de su propio índice, la cual se encuentra debidamente firmada por...

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