Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (INCONFORMIDAD 310/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha12 Junio 2013
Número de expediente310/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 651/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 310/2013


INCONFORMIDAD 310/2013.

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO laboral **********.

Promovente: **********.






MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, en la Junta Especial Número Veintitrés de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje.



ACTO RECLAMADO:


El laudo de veintiuno de febrero de dos mil doce, dictado en el juicio arbitral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce (foja 64 del cuaderno de amparo), el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********; y seguidos los trámites de ley, el treinta de enero de dos mil trece, dictó la sentencia correspondiente (fojas 72 a 110 del cuaderno de amparo), a través de la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia Constitucional, para el efecto de que:


“… la junta (sic) responsable declare insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que proceda a analizar en forma integral la demanda que formuló el actor, la contestación del demandado (defensas y excepciones) y las probanzas rendidas en el juicio; a excepción de las ya analizadas y desestimadas en esta ejecutoria, y con plenitud de jurisdicción resuelva en forma congruente, fundada y motivada, lo que en derecho proceda”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio JTA. 23 2169/2013 (foja 125 del cuaderno de amparo), remitió copia certificada del laudo de diez de abril de dos mil trece, dictado en el expediente **********, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo (fojas 126 a 135 del cuaderno de amparo).


Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (foja 136 del cuaderno de amparo), ordenó notificar a la quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable.


Una vez desahogada la vista por el apoderado legal de la quejosa, por acuerdo plenario de ocho de mayo de dos mil trece, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que se encuentra cumplida la sentencia (fojas 141 a 149 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de dicha determinación, la quejosa, promovió inconformidad mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil trece, tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 166 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de veintiuno de mayo de dos mil trece admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 310/2013, y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintiocho de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencia de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


  1. La imposición de la multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


  1. El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


  1. La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


  1. La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y;


  1. La modificación del plazo para interponer el ahora denominado...

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