Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 72/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente72/2014
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2012))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 72/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 72/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTES: ********** Y **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA


VISTOS Y

RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil once, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ensenada, Baja California, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por la Junta en mención, el nueve de septiembre de dos mil once, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA interpuesta por **********.


SEGUNDO. Se declara que los actores en el juicio principal que nos ocupa tienen una preferencia limitada de los créditos reclamados en el mismo siendo este (sic) para el actor ********** la cantidad de ********** (**********)., más la cantidad de ********** (**********), y para la C. ********** la cantidad de ********** (********** más la cantidad de ********** (**********) por concepto de las prestaciones indemnizatorias reclamadas y condenadas a favor del actor según el laudo de fecha 13 de febrero del 2004 y así como un año de salarios caídos generados a partir del despido injustificado del actor, misma cantidad que deberá ser cubierta a los actores al tipo de cambio vigente al día del pago por lo (sic) razonamientos vertidos en esta pieza resolutiva.


TERCERO. Por lo anterior deberá de continuarse con el procedimiento en el principal en la etapa que se encontraba, debiendo el C. Presidente ejecutor de esta H. Junta tener como postura legal de los actores la cantidad descrita en el resolutivo que antecede en esta propia pieza resolutiva.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En auto de nueve de marzo de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda de amparo directo y ordenó registrarla con el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el veinticinco de marzo de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y emita otra, en la que:


a) reitere los aspectos ajenos que no fueron materia de la concesión;


b) siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, resuelva de manera congruente la tercería de preferencia de crédito respetando lo establecido en los numerales 971, fracción V, 973, 974, 976, 977 y 980 de la Ley Federal del Trabajo.


Las consideraciones que dieron lugar a dicho fallo fueron las siguientes:


[…] En el segundo motivo de disenso, sustancialmente alegan los amparistas, que después de haberse decretado en forma por demás ilegal la procedencia de la referida tercería de preferencia y dejar establecida la limitación del privilegio de sus créditos, en el resolutivo tercero del acto reclamado la Junta ordenó continuar con el procedimiento de remate e impuso tener como postora (sic) legal de los actores la cantidad de **********, más **********, por lo que resulta a favor de ********** y **********, **********, a favor de **********, violando con ello el contenido en (sic) de los artículos 976, 971, fracción V y 973, de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha autoridad sólo debió limitarse a declarar si el crédito del tercerista debe ser pagado o no, antes que el del acreedor del juicio laboral.


También alegan que los trabajadores no tienen la obligación ni el deber de acudir como postores al procedimiento de remate, como incorrectamente lo resolvió la responsable, porque conforme al artículo 971, fracción V, de la Ley Laboral, únicamente cuentan con la facultad de asistir o no a aquél.


Los anteriores motivos de inconformidad, son fundados.


En principio, se debe decir que en el fallo se contravino lo dispuesto en los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que éste carece de la debida congruencia establecida en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Esto es así, porque el principio de congruencia, en su esencia, está referido a que el laudo debe ser congruente consigo mismo, lo que se conoce como congruencia interna, entendida como aquella característica de que no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí.


En ese contexto, la autoridad laboral no cumplió con el principio de congruencia, pues no obstante que resolvió declarar procedente la tercería de preferencia de crédito, de manera ilegal, consideró en el resolutivo tercero del acto impugnado, que se debía tener como postura legal de los actores las cantidades de **********, (sic) más **********, por lo que resulta a favor de ********** y **********, más **********, a favor de **********, siendo que en el caso sólo se debía pronunciar sobre la procedencia de la tercería, tal y como lo hizo en los considerandos de la resolución impugnada, con lo cual, la responsable incurrió en un vicio formal de incongruencia, al indicar sin justificación en el resolutivo tercero, la aludida instrucción, esto en transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, los arábigos 971, fracción V, 973, 974, 976, 977 y 980 de la Ley Federal del Trabajo refieren: (Se transcriben)


De los numerales transcritos con antelación se desprende que:


Los trabajadores pueden concurrir al remate de los bienes, asistir a la almoneda como postores, y presentar por escrito su postura, sin que en caso de adjudicarse el bien, exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura.


Si no se presentan pujadores, podrán los empleados pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o en su caso solicitar la celebración de nuevas almonedas, a las que se les hará una deducción del veinte por ciento en cada una de ellas.


Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia.


Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros.


Las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.


Se tramitarán y resolverán por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental.


Se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


La Junta ordenará se tramite por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo;


No suspenden la tramitación del procedimiento.


La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate.


La de preferencia el pago del crédito.


Si se declara procedente la tercería excluyente, la Junta ordenará el levantamiento del embargo.


Si se declara procedente la tercería de preferencia, la Junta ordenará se pague el crédito declarado predominante.


De lo antepuesto se advierte, que la autoridad responsable de manera ilegal e incongruente resolvió en el acto reclamado, porque determinó en los resolutivos de éste, que el presidente ejecutor de la Junta laboral responsable, debía tener como postura legal de los actores las cantidades de **********, (sic) más **********, por lo que resulta a favor de ********** y **********, más **********, a favor de **********, sin tomar en cuenta que conforme al numeral 976 de la Ley Federal del Trabajo, el objeto de la tercería excluyente de preferencia únicamente es para decidir cuál crédito tiene que ser pagado en primer término, esto es, dirimir el mejor derecho que el tercero deduzca para su pago.


Entonces, la Junta al haber establecido en la resolución combatida, cuestiones relacionadas con la postura legal que debe tenerse en el procedimiento de remate respecto de los trabajadores, transgredió en perjuicio de los quejosos el normativo 971 de la Ley Federal del...

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