Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2917/2013)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2917/2013
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 111/2013))
INCONFORMIDAD 197/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2917/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2917/2013.

QUEJOSO y recurrente: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: constanza tort san román.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, integrante del **********, interpuso demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y como acto reclamado la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil trece, en los autos del toca número **********, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil once, por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil **********, Secretaría “A”, promovido por **********, en contra de **********.


Como terceros perjudicados señaló a los siguientes:


  • **********.

  • **********.

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SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación -que a reserva de analizarse posteriormente a detalle en cuanto algunas especificidades- a continuación se sintetizan en lo general.


La responsable transgrede en su perjuicio los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tutelan los principios de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, exacta aplicación e interpretación de la ley; tutela judicial efectiva y protección judicial, amén de que realizó una aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en razón de lo siguiente:


Se declaran improcedentes la acción pauliana y la acción de nulidad de juicio concluido, interpuestas en contra de los actos fraudulentos que culminaron con la venta de los bienes inmuebles hipotecados en su favor, con base en el pretexto de que ni en la Ley Federal del Trabajo ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prevé que tales acciones procedan en contra de laudos dictados en juicios laborales que han causado ejecutoria, lo que la colocó en un estado de incertidumbre e indefensión jurídica y afectó su derecho a la jurisdicción pues, de acuerdo con los principios aludidos en el párrafo anterior, el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los órganos jurisdiccionales a dejar de resolver una controversia sino que, al contrario, tienen la obligación de resolver todas las contiendas judiciales que se sometan a su conocimiento aunque el legislador no haya previsto la totalidad de los casos posibles de controversia, porque lo contrario sería desquiciador para el orden social, que no puede existir sin que la justicia sea garantizada por el Estado.


Entonces, en lugar de no resolver sobre la procedencia y fondo de las referidas acciones y a fin de no dejar al actor natural en estado de indefensión e incertidumbre, la Sala debió acudir a la interpretación sistemática de la ley y a los principios generales de derecho, de los que se desprenden los de justicia, equidad, analogía, y la incuestionable censura respecto de los actos ilícitos o ejecutados en contra del tenor de leyes prohibitivas, que una vez acaecidos nulos efectos deben producir. Entonces, dada la gravedad que entrañan su impugnación debe ser imprescriptible, y si bien es verdad que las leyes nombradas no contemplan, expresamente, las acciones aludidas y la legislación común sí lo hace y, como tal, constituye el fundamento normativo para resolver el litigio natural.


Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, jurisprudencialmente, que la nulidad absoluta de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento, en el Distrito Federal se rige por el artículo 8° del Código Civil de esta entidad, que sanciona los actos jurídicos efectuados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, y en la exposición de motivos de este ordenamiento se señala que los actos afectados de nulidad absoluta no producen efectos, antes o después de la declaración de nulidad -la que el Juez debe hacer de oficio-, y que no son susceptibles de ser confirmados por la voluntad de las partes.


Por ende, si el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 737 A fracción VII, regula de manera deficiente la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en contra de laudos definitivos que han causado ejecutoria, dictados en juicios laborales, precisamente porque no contempla, de manera expresa, la procedencia de esa acción de nulidad, ello no debe ser impedimento para que -a través del juicio ordinario civil- la Sala responsable hubiere establecido la procedencia de la nulidad absoluta del juicio laboral número **********, radicado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., pues la acción intentada es, esencialmente, de naturaleza civil, y se encuentra regida por los artículos y 2,226 del Código Civil para el Distrito Federal.


TERCERO. La demanda de amparo fue turnada al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde fue admitida por auto de la Presidenta de dicho órgano, del veinticinco de marzo de dos mil trece, habiendo quedado radicada con el número de expediente **********.


Tramitado el juicio en todas sus etapas, el diez de julio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


Si bien es verdad que el artículo 17 de la Constitución Federal, establece la obligación del órgano jurisdiccional de prestar un servicio público y eficiente para la solución de conflictos, lo que se conoce como principio de tutela judicial efectiva, lo cierto es que en una sentencia de amparo previa (dictada por el mismo Tribunal Colegiado), ya se había determinado que la acción realmente ejercida, de acuerdo con los hechos que sustentaron la causa de pedir y por estar expresamente establecida en la ley, es la de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, y no la de nulidad por simulación, ni la de la acción pauliana o revocatoria.


Sin embargo, la Sala se refirió a la improcedencia de la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, y no a que los hechos narrados en la demanda (causa petendi) no se hubiesen encaminado a demostrar que se surte la hipótesis del artículo 737 A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por estimar que ésta se sustentó en el hecho de que las partes de un juicio laboral han simulado sus actuaciones en perjuicio de terceros lo que -precisó- no se prevé en la legislación laboral, aunado a que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contempla el supuesto específico de que las partes en un juicio laboral, realicen una simulación en perjuicio de terceros.


Luego, si con lo que argumenta la quejosa acomete en contra de lo resuelto por la responsable, afirmando que incumplió con lo ordenado en la ejecutoria de amparo por no haber establecido el precepto o fundamento legal de la acción efectivamente planteada en la demanda, con base en los hechos expuestos, debe convenirse que su alegato es jurídicamente ineficaz, de modo que no es dable analizar el numeral en cita en cuanto a que establece el plazo de tres meses para promover la acción de nulidad, lo que conduce a la inoperancia de los argumentos respectivos.


Por otro lado dice que si lo que pretende la quejosa al manifestar que la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento no es la intentada, es poner en tela de juicio lo resuelto de manera definitiva, al resolver los juicios de amparo directos civiles ********** y **********; esto es, que contrariamente a lo determinado en esas sentencias dicha acción es improcedente por no adecuarse...

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