Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente317/2013
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 875/2012))
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2013

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSOS Y recurrentes: **********


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil doce ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil doce, dictada por la autoridad referida, en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número ********** y, una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece, por unanimidad de votos de sus integrantes, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 317/2013 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M..


  1. Por diverso acuerdo de veintiocho de mayo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quejoso en el asunto del que deriva el presente recurso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo del veinticuatro de abril de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión de mérito.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado fue notificado a la parte quejosa, por medio de lista de ocho de mayo de dos mil trece, según se desprende de la constancia que obra a fojas dieciocho del cuaderno del amparo directo en revisión, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el nueve del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al catorce de mayo de esa anualidad, excluyéndose del cómputo los días sábado once y domingo doce del mes y año referidos, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 232 de la Ley de Amparo y 1633 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación se recibió el trece de mayo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión estribó en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción II, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y en la sentencia impugnada el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado (u omitido decidir) sobre el particular.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, los recurrentes aducen, en síntesis, a pesar de que en principio es correcta la determinación contenida en el auto recurrido, relativa a que en el momento de la presentación de la demanda de amparo no se formuló planteamiento de constitucionalidad, ello no era obstáculo para poder admitir el medio de defensa intentado, porque tal requisito no se encuentra previsto en la Ley de Amparo. Por último, en su único punto petitorio solicitan que se admita el recurso de revisión intentado, en tanto en el fallo recurrido prevalece la interpretación directa de artículos constitucionales.


  1. Pues bien, en el caso, de la forma en...

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