Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (INCONFORMIDAD 62/2013)

Sentido del fallo06/03/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente62/2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 589/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 588/2012))


INCONFORMIDAD 62/2013


INCONFORMIDAD 62/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, **********, en su carácter de abogado patrono de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el treinta de abril de dos mil doce, por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca civil **********, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERA. Substancialmente fundado resultó uno de los agravios expresados por el apelante y demandado **********, en consecuencia.


SEGUNDA. Se revoca la sentencia definitiva pronunciada con fecha 06 seis de Diciembre de 2011 dos mil once, por el Juez Primero de lo Civil del Décimo Cuarto Partido Judicial, con cabecera en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, dentro de los autos del juicio civil ordinario que, bajo el número de expediente **********, promovió **********en contra de **********y **********, quedando firme en los términos señalados en párrafos anteriores.


TERCERA. R. testimonio de la presente resolución, autos originales y documentos al Juez natural y archívese el toca como asunto concluido.”


Conviene agregar que al resolver el citado recurso de apelación la Sala responsable revocó la sentencia definitiva pronunciada por el Juez natural, al considerar que el actor no había probado uno de los elementos de la acción ejercida (otorgamiento y firma de escritura) y dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme en derecho proceda, por lo que instruyó al Juez de Primera Instancia para que los puntos resolutivos de la sentencia apelada quedaran redactados de la siguiente manera:


PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y la vía elegida fueron presupuestos procesales debidamente acreditados en autos conforme a los tres primeros considerandos de esta resolución.


SEGUNDA.- La parte actora en el juicio principal, **********no acreditó uno de los elementos de su acción, en consecuencia:


TERCERA.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer como en derecho proceda.


CUARTA.- Se condena a ********** a pagar a **********Y **********, los gastos y costas originados con la tramitación del presente juicio, en términos de lo que establece el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.”


SEGUNDO. Efectos de la concesión del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, el once de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder a la parte quejosa actora en el juicio natural el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable:


“…deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita nuevo mandamiento, en el que atendiendo todo (sic) el acervo probatorio allegado al juicio, resuelva la litis conforme a derecho proceda, lo cual hará en plenitud de jurisdicción.


La concesión abarca a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Ciudad Guzmán, de conformidad a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Mediante oficio 3567, el Presidente de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, por el que declaró insubsistente la resolución que dictó el treinta de abril de dos mil doce.


Mediante oficio 3992, el Presidente de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva resolución dictada el veinte de noviembre de dos mil doce, en cumplimiento al fallo protector, en cuyos puntos resolutivos se resolvió lo siguiente:


PRIMERA.- Al haberse advertido, violaciones al procedimiento, no se entró al estudio de los agravios expresados por el apelante y demandado **********, en consecuencia:


SEGUNDA.- Se revoca la sentencia definitiva pronunciada con fecha 06 seis de diciembre de 2011 dos mil once, por el C. Juez Primero de lo Civil del Décimo Cuarto Partido Judicial, con cabecera en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO que, bajo el número de expediente **********, promovió ********** en contra de **********Y **********quedando firme en los términos apuntados.


TERCERA.- Gírese atento oficio y remítase copias certificadas de la presente resolución al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, haciendo del conocimiento a la autoridad federal que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del amparo directo número **********relacionado con amparo **********, promovido por **********.


CUARTA.-…”


Las consideraciones que sustentan los anteriores resolutivos son las siguientes:


**********


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Con las constancias anteriores, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó dar vista con dicha resolución a la parte quejosa, por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Transcurrido el plazo anterior, el doce de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al señalar lo siguiente:


“ …este Tribunal Colegiado actuando en Pleno, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, advierte que la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cumplió con dicho fallo, toda vez que, de la ejecutoria dictada el once de octubre aludido, se aprecia que se concedió la protección federal, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar emitiera nuevo mandamiento, en el que se atendiera todo el acervo probatorio allegado al juicio; hecho lo cual, resolviera la litis conforme a derecho en plenitud de jurisdicción.


Ahora bien, la Sala responsable, mediante oficios 3567/2012 y 3992/2012, recibidos por este Tribunal el veintiséis de octubre y veintiuno de noviembre citado, respectivamente, informa que dejó insubsistente el acto reclamado y envía copia de la sentencia que pronunció el veinte de noviembre indicado, en sustitución de la reclamada; de la que se advierte, que expresó:


[…] resulta evidente que si el demandante no tiene obligación de acompañar un documento en el que se funde su pretensión, dicho acuerdo de voluntades verbal, puede ser demostrado mediante las pruebas que al efecto se vieren (sic) desahogado durante el curso del juicio, atento a lo dispuesto por el dispositivo 286 de la Ley Adjetiva Civil, sin necesidad de que se hubiere tramitado incluso la diligencia prejudicial en mención, puesto que sería exigible sólo en caso de que constituyera un título que debiera de existir para la eficacia del acto jurídico del que se trata, por así preverlo la fracción II del numeral 90 de la citada legislación adjetiva, lo que no acontece en la especie.- Sin embargo, al advertir de la misma manera como punto de agravio, violaciones al procedimiento puesto que tal y como lo refirió el apelante en este juicio tomando en consideración que, al haberse desahogado dentro del procedimiento una prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en contra de la cual, la parte demandada interpuso un incidente de tachas respecto sus testigos **********y **********, habiendo ofrecido una prueba testimonial dentro del incidente aludido, misma que le fue negada en los términos de lo que establece el artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, manteniendo vivo su agravio, el demandado al haber interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación en contra dicha determinación, puesto que el Juzgador sin manifestar razones y motivos suficientes del porqué de su determinación, se concretó a manifestar que dicho recurso era notoriamente frívolo e improcedente, en los términos de lo que establece el diverso numeral 79 de la codificación en cita.- Cuestiones todas estas, que hace arribar a la determinación de quienes hoy resuelven de la existencia de dichas violaciones al procedimiento, puesto que si bien es verdad el artículo 380 invocado […] éste interpreta en forma incorrecta dicho numeral puesto que la prueba testimonial ofrecida por el actor incidentista es a fin de tachar a los testigos que depusieron en el juicio principal, no “en el incidente de tachas” por tanto no encuadra el numeral invocado por el juzgador en contra de la solicitud incidental, más aún...

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