Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (INCONFORMIDAD 405/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • REQUIÉRASE A LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE QUERÉTARO PARA QUE, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente405/2013
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 990/2012 CUADERNO AUXILIAR 36/2013))
AMPARO EN REVISION 481/97

INCONFORMIDAD 405/2013


INCONFORMIDAD 405/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promoventeS: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO A.V.A..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, **********, en su carácter de apoderada legal de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, el veintidós de agosto de dos mil doce, en el juicio laboral **********, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En los términos del considerando I de la presente resolución, esta Junta Especial es competente para conocer y resolver del presente asunto.


SEGUNDO. Se declara improcedente el litisconsorcio pasivo necesario interpuesto por el apoderado legal de la parte demandada **********, en términos del considerando segundo de este laudo.


TERCERO. Se absuelve a los codemandados **********, y quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo demandada, del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas por los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en el escrito inicial de demanda. Lo anterior, con fundamento en los considerandos III, IV, y V, numerales 1, 1.1, y 1.2 de la presente resolución.”


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, la admitió a trámite y registró con el número **********; seguido el procedimiento de ley, el trece de febrero de dos mil trece el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que la Junta responsable:


“… deje insubsistente el laudo reclamado, y ordene la reposición del procedimiento a fin de que, deje sin efecto el auto de dos de enero de dos mil once, en lo que respecta a la deserción de la prueba testimonial a cargo de **********, y en su lugar le dé vista a la parte actora con la diligencia de once de agosto de dos mil once, en la que se señaló que el referido testigo no laboraba ni habitaba en el domicilio señalado por la parte actora, para que la parte actora manifieste lo que a sus intereses convenga, y con base en ello, y tomando en cuenta lo analizado en esta ejecutoria, determine lo que en derecho corresponda respecto de la referida probanza.”


Las consideraciones en que se basó la anterior ejecutoria, son esencialmente las siguientes:


Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas testimoniales, como ya se señaló, al admitir dicho medio de convicción, la Junta responsable ordenó la citación de los testigos, bajo el apercibimiento de que en caso de resultar incorrecto el domicilio de éstos, se le requeriría a la oferente de la prueba, para que los presentara, y en caso de no hacerlo, se declararía la deserción de la citada probanza; apercibimiento que volvió a señalar en los autos de dos de mayo y diecinueve de julio de dos mil once.


De tal forma que, el nueve de noviembre de dos mil once (foja 136 del juicio laboral), acordó que, al no haber sido posible la notificación de los testigos, por no haberse proporcionado el domicilio correcto, se hacía efectivo el apercibimiento, y por tanto, su citación correría a cargo de la parte actora.


Posteriormente, el dos de enero de dos mil doce (foja 153 del juicio laboral), sólo compareció el testigo **********; por lo que respecto de **********, se hizo efectivo el apercibiendo decretado el nueve de noviembre de dos mil once, declarándose desierto su testimonio.


Ahora bien, los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, de manera textual indican:


Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


[…]


II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;’


Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía.’


Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.’


De dichos preceptos legales, se advierte que cuando el oferente de la prueba testimonial señala la imposibilidad de presentar directamente a sus testigos, la autoridad lo releva de la carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan su declaración, para lo cual, se encuentra facultada para hacerlo por conducto de la policía, así como para dictar las medidas necesarias para lograr su comparecencia.


Sobre dicho tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, señaló:


De ahí que, a pesar de que las Juntas tienen obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión, y que bajo la potestad de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, tal circunstancia no impide la posibilidad de que el presidente o, en su caso, el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, apreciando los hechos y circunstancias que rodean al asunto de que se trata, puedan, fundada y motivadamente, declarar la deserción de la prueba de mérito, de estimar que la citación frustrada de los testigos propuestos tuvo la finalidad de retrasar o paralizar el procedimiento.


Es necesario recalcar que tal facultad, la cual es correcta en términos generales, debe ser ejercitada respetando los principios que rigen el procedimiento laboral, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos e incongruencias, razón por la cual, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las peculiaridades de cada caso, la Junta, sí considera que no hubo mala fe en el allegamiento de los datos pertinentes, podrá dar vista al oferente de la prueba con el resultado de las diligencias de notificación frustradas y, dependiendo de lo que en su debida oportunidad manifieste, con apoyo en los artículos 686, segundo párrafo, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se proveerá la citación de los testigos propuestos, señalando de nueva cuenta fecha para el desahogo de la probanza de que se trata y ordenando sean citados nuevamente, cuando se estime existe el interés legítimo en el desahogo de la probanza de mérito y que en realidad, no es atribuible al oferente la circunstancia de que los domicilios proporcionados sean incorrectos.’


Dichas consideraciones, se plasmaron en la tesis 79/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos cincuenta y dos, de rubro y texto, siguientes:


PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO’. (La transcribe).


Así, se tiene que la Junta laboral atendiendo a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, podrá, según el caso, cuando el domicilio del testigo, proporcionado por el oferente de la prueba no sea correcto, darle vista para que manifieste lo que a sus intereses convenga, y con base en ello, acordar nuevamente su citación, o en su caso, de manera fundada y motivada, declarar de plano la deserción de la prueba.


En ese sentido, cabe señalar que no existe disposición legal en la Ley Federal del Trabajo, que permita a la Junta laboral, cuando asume la carga de hacer comparecer a los testigos, para...

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