Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2725/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2725/2013
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 306/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2725/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2725/2013.

QUEJOSO Y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIa: amalia tecona silva.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil trece, en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de ocho de enero de dos mil trece, dictado por el referido tribunal laboral, en el expediente ********** (fojas 6 a 49 del juicio de amparo directo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 5, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a la Secretaría General de Gobierno, a la Subsecretaría de Prevención y Readaptación Social y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, estos últimos también del Estado de San Luis Potosí; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo P., mediante proveído de ocho de mayo de dos mil trece, la admitió y registró con el número ********** (fojas 60 y 61 del juicio de amparo directo); y seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el trece de junio de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 68 a 134 ibídem).


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa del amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, cuyo presidente, en proveído de doce de julio de dos mil trece, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 161 y 162 del juicio de amparo directo).


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 2725/2013; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República (fojas 32 a 34 del toca en que se actúa).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto (foja 44 del toca en que se actúa).


  1. SÉPTIMO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Máximo Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.


  1. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se transcribe:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o...

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