Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2745/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SON IMPROCEDENTES LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente2745/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 99/2011))
AMPARO EN REVISION 481/97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2745/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2745/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en Cuernavaca, M., **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable: Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, con residencia en Cuernavaca, M..


Acto reclamado: sentencia del diez de enero de dos mil once, dictada en el expediente agrario número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que por acuerdo del quince de febrero de dos mil once la admitió y registró con el número ********** (fojas 75 del expediente del tribunal).


Concluidos los trámites de ley, en sesión del siete de julio de dos mil once, el Tribunal dictó resolución, por la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó su envío a un juzgado de Distrito (Fojas 441 a 447 del expediente del tribunal).



CUARTO. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En el escrito expresamente solicitó que se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 487 a 501 de autos).


Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil once. Mediante proveído del diecisiete de agosto siguiente, el Ministro Presidente ordenó registrar el recurso de revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente, sobre la base de que el fallo no constituye una resolución definitiva, al no existir un pronunciamiento sobre la procedencia de las pretensiones intentadas en el escrito que dio origen al amparo directo.


QUINTO. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación (registrado bajo el número **********), del que conoció la Primera Sala de este Alto Tribunal, la que en sesión de treinta de noviembre de dos mil once resolvió revocar el auto combatido (fojas 520 a 527 de autos).


En atención a lo anterior, el Ministro Presidente de este alto Tribunal, en acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H..


SEXTO. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Segunda Sala dictó sentencia, en la que determinó desechar el recurso interpuesto, por improcedente (fojas 542 a 549).


SÉPTIMO. Con motivo de la incompetencia declarada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, descrita en el resultando TERCERO, la demanda fue turnada al Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., el que radicó el expediente con el número **********.


Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil doce el juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por notoriamente improcedente, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa, de forma previa a acudir al juicio de garantías, debió agotar el recurso de revisión que prevé la Ley Agraria en su artículo 198.


OCTAVO. Inconforme con la determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por acuerdo de presidencia del cinco de julio de dos mil doce del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y registrado con el número **********; y por acuerdo plenario del treinta y uno de agosto siguiente, a petición de la quejosa, remitió los autos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de estimarlo necesario, haga uso de la facultad de atracción y conozca del citado recurso.


NOVENO. Por auto del veinte de septiembre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número ********** y mediante resolución de fecha diez de octubre de dos mil doce, se acordó atraer este asunto para su conocimiento.


DÉCIMO. En sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió declarar procedente y fundado el recurso de revisión, revocar el acuerdo del juez de Distrito que desechó la demanda y dejar insubsistente, también, la resolución por la que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se declaró incompetente para conocer del negocio.


DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria antes descrita, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito emitió una nueva sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado por la sociedad civil quejosa (fojas 626 a 713).


DÉCIMO SEGUNDO. Inconformes con la anterior determinación, las partes la impugnaron, interponiendo los siguientes recursos:


El núcleo agrario tercero perjudicado, recurso de revisión y revisión adhesiva.


La sociedad civil quejosa, recurso de revisión y de revisión adhesiva.


Medios de impugnación que fueron remitidos para su trámite a este Alto Tribunal.


DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdos de fechas diecinueve de agosto y cinco de septiembre de dos mil trece se admitieron los recursos interpuestos y se ordenó el turno del asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



Mediante proveído del veintisiete de agosto del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V y 84 fracción II, de la anterior Ley de Amparo; Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero fracción I, incisos a) y b), Segundo fracción I del Acuerdo General 5/1999 publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como los puntos Primero y Segundo fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, al conocer de un juicio de amparo directo tramitado bajo la vigencia de la derogada Ley de Amparo.


No pasa inadvertido a esta Sala que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos del mes y año citados; sin embargo, el presente asunto seguirá rigiéndose por la anterior Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del actual ordenamiento.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos y legitimación de quienes promueven.


Es oportuna la promoción del recurso de revisión hecho valer por la sociedad civil quejosa, pues se hizo dentro del plazo legal, considerando que la sentencia recurrida se notificó personalmente al representante de la inconforme el veintiocho de junio de dos mil trece y el recurso se presentó ante el tribunal colegiado de circuito el cinco de julio siguiente.


El plazo de promoción inició el dos de julio de dos mil trece (al día siguiente al en que surtió efectos la notificación) y concluyó el día quince del mismo mes; debiendo excluir del cómputo de ese lapso los días seis, siete, trece y catorce de julio, sábados y domingos, por inhábiles. Luego, si la demanda se presentó el día cinco de julio, es de concluirse que su promoción resulta oportuna.


Es igualmente oportuna la promoción del recurso de revisión hecho valer por el núcleo agrario tercero perjudicado, pues se hizo dentro del plazo de diez días que establece el párrafo primero del artículo 86 de la Ley de Amparo, considerando que la sentencia recurrida se notificó personalmente a sus representantes el tres de julio de dos mil trece y el recurso se presentó...

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