Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 116/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente116/2013
Fecha18 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 48/2013))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 116/2013.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 116/2013.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil trece, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señala:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla;

  • C. Juez Primero de lo Penal en la Ciudad de Puebla; y,

  • C. Director del Centro Penitenciario de las consecuencias jurídicas del delito, en la Ciudad de Puebla.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de doce de junio de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca penal número 229/2011.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el Estado en San Andrés Cholula, Puebla, el cual mediante auto de veintinueve de enero de dos mil trece1, la admitió y ordenó su registro con el número D-48/2013; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el dieciocho de abril siguiente2, misma que se terminó de engrosar el veinticuatro del mismo mes y año en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En las condiciones relatadas, ante lo infundado, por una parte, inatendible en una más, y fundado, por otra, en suplencia de la queja deficiente, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional para los efectos siguientes:


1. Que los Magistrados de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dejen insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitan otra.

2. En la sentencia que dicten reiteren lo relativo a la demostración del delito así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, el grado de peligrosidad en que fue ubicado y las penas impuestas, así como lo relativo al otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa, la condena al pago de la reparación del daño moral y material, por una parte, respecto de los gastos médicos erogados por el lesionado ********** y en relación con el casco propiedad de ********** las órdenes de amonestar al quejoso para evitar su reincidencia así como de suspenderlo en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos durante el tiempo que permanezca en prisión.


3. Y, en cuanto a la condena al pago de la reparación del daño material relacionado con los ocasionados a la motocicleta propiedad de ********* para cuantificar su monto, sólo deberán considerar el dictamen de avalúo número 22, de trece de enero de dos mil nueve, signado por el perito oficial **********


Lo anterior se hace extensivo a los actos atribuidos al Juez Primero de lo Penal de la ciudad de Puebla y Director del Centro de Reinserción Social de Puebla...”3


TERCERO. Mediante oficio número II-355/2013 de veinticinco de abril de dos mil trece4, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en el artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, de acuerdo con su artículo Tercero Transitorio, requirió a las autoridades responsables, para que dentro del término de tres días acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 500-B de veintinueve de abril de dos mil trece5, la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, el Magistrado Presiente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera6; el dieciséis de mayo siguiente7, la parte quejosa desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones y el catorce de junio de ese mismo año8, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el veinticinco de junio de dos mil trece9 se tuvo por recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el Estado en San Andrés Cholula, Puebla, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien con fundamento en el artículo 203 de la Ley de Amparo vigente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


En virtud del acuerdo anterior, por oficio número I-195/2013 de veintisiete de junio de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo D-48/2013, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.11


SEXTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 116/2013, y determinó turnarlo a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.12


SÉPTIMO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, -en virtud de que el presente asunto se recibió por este Máximo Tribunal en fecha anterior a la aprobación del Instrumento Normativo que modifica el citado Acuerdo General 5/2013- fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser...

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