Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 120/2014)

Sentido del fallo26/03/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente120/2014
Fecha26 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 444/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 120/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 120/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

Promovente: **********.






MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho, con residencia en Hermosillo, S., **********, por conducto de su asesor jurídico Licenciado **********, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:





AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, con residencia en Hermosillo, S..


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, dictada al resolver el juicio agrario **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil doce (fojas 63 y 64 del cuaderno de amparo), el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrando el expediente con el número **********.


Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiocho septiembre de dos mil doce, **********, por conducto de su asesor jurídico amplió su demanda de amparo, lo que fue admitido por auto de uno de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.



Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintiséis de agosto de dos mil trece dictó sentencia (fojas 109 a 184 del cuaderno de amparo), en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos siguientes:


“…se impone conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia de la Unión a fin de que, como un primer efecto del fallo protector, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho deje insubsistente la sentencia reclamada en este juicio, y en su lugar emita otra en la cual: --- a) A. si el derecho para ejercer la acción reconvencional de nulidad de las asambleas está o no prescrito, pronunciándose motivadamente sobre la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término correspondiente, sin tener como punto de partida el día siguiente al de la celebración de las asambleas, al considerar al quejoso en una situación equiparada a los ‘ejidatarios o posesionarios regulares’, con derecho de voz y voto en las asambleas en las cuales pudieron participar. --- b) En caso de que en el fallo cumplimentador se concluya que la acción para demandar la nulidad de las asambleas planteada en la reconvención no está prescrita y no exista algún otro impedimento (en el supuesto de que sea así, lo deberá fundar y motivar), deberá analizar la acción reconvencional en esa vía planteada, y con plenitud de jurisdicción resolver de manera fundada, motivada y congruente, dado que debe considerar que la acción de prescripción negativa, y la de nulidad de asambleas ejercida en la reconvención son excluyentes entre sí. --- Lo anterior es así, porque en el supuesto de que la responsable llegue a la conclusión de que la acción de nulidad de asambleas esta prescrita, ello significaría que los acuerdos de las asambleas queden firmes, entre éstos, la pérdida de los derechos agrarios comunales del ahora quejoso, lo cual excluiría el análisis de la acción de prescripción negativa, dado que de quedar firmes los acuerdos de asamblea, entre ellos el atinente a la pérdida de los derechos agrarios del quejoso, ya no puede resultar operante la prescripción extintiva, que tiene como efectos que se pierda la calidad agraria y los derechos inherentes a ésta, los que ante la firmeza de lo determinado por la asamblea y la ineficacia de la acción de nulidad serían superfluos. --- En otro supuesto, si la responsable concluye que la acción de nulidad de las asambleas no está prescrita, deberá analizarla, y de resultar fundada, estará en posibilidad de analizar la acción principal, para determinar si se ha extinguido la calidad agraria del demandado principal, por prescripción, conforme a la hipótesis prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria, ciñéndose a sus elementos y la causa de pedir en la demanda, en su caso suplirla, pero sin que pueda variar la litis. --- Cabe destacar que lo anterior no veda la libertad del tribunal responsable para establecer el orden de prelación en el análisis de la acción principal y la reconvención, debiendo en todo caso fundar y motivar su determinación y realizar un análisis congruente de la litis en los términos que legalmente procedan”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, a través del oficio TUAD. 28-2151/2013 de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho, remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha (fojas 189 a 192 del cuaderno de amparo), dictado en el expediente agrario **********, por medio del cual dejó insubsistente el fallo impugnado e informó que posteriormente se dictaría uno nuevo apegado a los lineamientos de la ejecutoria de mérito.


Después, a través del oficio 2288/2013 de nueve de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho, remitió copia certificada de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil trece en el expediente agrario **********, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo de referencia (fojas 196 a 300 del cuaderno de amparo).


Como consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil trece (fojas 301 y 302 del cuaderno de amparo), dio vista a las partes, para que en el término de diez días, contados a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, manifestaran lo que a su interés legal conviniera. El mencionado acuerdo fue notificado al quejoso mediante lista fijada en los estrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el veinte de septiembre de dos mil trece (fojas 304 y 305 del cuaderno de amparo).


Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo que antecede y desahogada la prevención por la parte quejosa, por acuerdo de once de diciembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., determinó que se encuentra cumplida la sentencia de amparo (fojas 312 a 321 vuelta del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de esa determinación, el quejoso **********, por conducto de su asesor jurídico el Licenciado **********, promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., el cual, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 342 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de siete de febrero de dos mil catorce admitió el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 120/2014, y que se turnara al señor Ministro S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad resulta procedente de acuerdo con las consideraciones siguientes:


El recurso de inconformidad fue interpuesto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR