Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 498/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 1. SE DESECHA. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Septiembre 2014
Número de expediente498/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 159/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 498/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 498/2014.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 498/2014, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el acuerdo de P.cia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de julio de dos mil trece, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el uno de abril de dos mil trece, ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridades responsables y acto reclamado los siguientes.


Autoridades Responsables:


  • Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Décimo Séptimo de lo Penal del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La resolución de veintisiete de febrero de dos mil trece, emitida en el toca de apelación **********.


Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil trece, previo requerimiento, admitió a trámite dicha demanda y ordenó su registró como amparo directo **********.


Una vez sustanciado el juicio, dicho órgano colegiado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, resolvió negar protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, el veinticuatro de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El oficio de la remisión de autos y los escritos de revisión, fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de julio de dos mil trece.


TERCERO. Auto recurrido. El auto recurrido de ocho de julio de dos mil trece, fue emitido conforme a las siguientes consideraciones:


México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de los dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el autorizado del citado quejoso hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil trece, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********, respecto de la cual la P.cia de dicho órgano colegiado mediante proveído de veinticinco de junio siguiente, informa que: “…la resolución impugnada no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional, así como que la transcripción que se hace de la ejecutoria de amparo, no es la que alude el párrafo segundo del normativo 88 del mismo ordenamiento…”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis identificada con la clave 2ª. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII de julio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO”., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció su interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 1ª/J.101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”, publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso de multar al quejoso en términos del artículo 90, último párrafo, de la abrogada Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J. 2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD” (…)

Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de junio del año en curso, según consta en la razón actuarial del indicado órgano jurisdiccional, que obra al reverso de la foja ciento treinta y ocho del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante el propio Tribunal Colegiado hasta el veinticuatro de junio siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues de dicho período, por disposición de los artículos 24, fracción III, 29, fracción III y 34, fracción II, de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del siete al veinte de junio del propio año, inclusive, descontándose, desde luego, el día seis de junio, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como los días ocho, nueve, quince y dieciséis del citado mes, por ser sábados y domingos, respectivamente.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se...

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