Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 358/2013)

Sentido del fallo02/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente358/2013
Fecha02 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 489/2013-V))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 358/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 358/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO**********.

RECURRENTE:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: jocelyn m. mendizabal ferreyro.




Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por el acto reclamado consistente en el auto de primero de abril de dos mil trece, por el que la aludida autoridad responsable declaró cumplida la ejecutoria de nulidad de diecisiete de mayo de dos mil doce dictada en el expediente número**********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuyo titular, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente**********.

TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el veinticuatro de junio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:


I. Deje sin efectos la resolución reclamada dictada el uno de abril de dos mil trece, que declaró cumplida la sentencia en el expediente administrativo**********, así como el auto de veintidós de octubre de dos mil doce, en donde realizó el cálculo de lo condenado.

II. Con libertad de jurisdicción, emita un nuevo proveído de cálculo de lo condenado, tomando en consideración los criterios de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citados.”


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el dos de julio de dos mil trece, el Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva dentro del expediente**********.


Por proveído de tres de julio de dos mil trece, el juzgado de distrito del conocimiento tuvo por recibida la nueva resolución de dos de julio del mismo año, dictada por la autoridad responsable; posteriormente, por diverso auto de doce de julio de dos mil trece, declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria y mandó a dar vista la parte quejosa con el nuevo acto emitido en cumplimiento del fallo protector para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


QUINTO. El veinticinco de julio de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil trece. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de treinta de agosto de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un juez de distrito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.1


TERCERO. La inconformidad fue interpuesta por la propia quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. La quejosa en sus agravios aduce, en esencia, que fue incorrecto que se tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que la autoridad responsable dentro del cálculo que realizó en el nuevo acto, respecto al monto que por concepto de indemnización constitucional –tres meses- y pago de las demás prestaciones a que tiene derecho en términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, omitió incluir los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero, los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, todos de dos mil trece. Ello, en virtud de que conforme al dispositivo constitucional de mérito y a su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa tiene derecho al pago de los citados conceptos a partir del monto que fije la autoridad competente desde el momento en que se concretó la separación del servicio hasta que se realice efectivamente el pago correspondiente.


Por tanto, si la autoridad responsable fijó la cantidad a pagar a la quejosa por concepto de “demás prestaciones” a partir del cálculo de los días transcurridos del quince de febrero de dos mil doce –fecha de separación del servicio- al veinticinco de febrero de dos mil trece –fecha en que la autoridad demandada en el juicio de origen hizo el pago correspondiente-, es evidente que existe un defecto en el cumplimiento del fallo protector, en virtud de que la cantidad a que tiene derecho la quejosa incluye los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero, los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, todos de dos mil trece.

QUINTO. De conformidad con los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece2, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables a la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, con o sin desahogo de la vista, el juez de distrito del conocimiento debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida; si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución; o bien si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos; asimismo, en caso de estimar que la sentencia no se ha cumplido, el juez del conocimiento deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables obligadas a cumplir con el fallo protector y de su superior jerárquico, en términos del artículo 193 del propio ordenamiento legal.


En este contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, la concesión del amparo obedeció a que la autoridad responsable omitió realizar el cálculo de todos los haberes económicos que por concepto de “y demás prestaciones” en términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, correspondía a la quejosa.


Es decir, existió inobservancia por parte de la autoridad de las jurisprudencias emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”3 y “SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS”4, por lo que el juez de distrito del...

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