Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente415/2013
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 296/2012, A.R. 314/2012, A.R. 329/2012, A.R. 353/2012 Y A.R. 356/2012 ),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 246/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil catorce.


Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido el diecisiete de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo administrativo 246/2013 y 356/2012, respectivamente. El oficio de denuncia en lo conducente dice:


Vista la cuenta que antecede, se acuerda lo siguiente:


Con apoyo en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 61 al 63, 271 y 272, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Legislación Reglamentaria en cita. Regístrese en la Libreta Auxiliar de Varios.


Ahora bien, en consideración que en el oficio 9537/2013, signado por los integrantes del Pleno de este Órgano Colegiado, se determinó denunciar la posible contradicción de criterios sustentados en el amparo en revisión administrativo número 246/2013, del índice de este Órgano Jurisdiccional, sesionado el veintinueve de agosto del año que transcurre y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 356/2012, resuelto en sesión de diecinueve de octubre de dos mil doce.


En consecuencia:


I Con fundamento en el artículo 226 de la Ley de Amparo, como se ordena en el oficio de referencia, intégrese debidamente el sumario para los efectos legales a que haya lugar.


N..


Así lo acordó y firma la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con la Secretaria de Acuerdos que da fe.”


SEGUNDO. Por auto del veintiuno de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 415/2013; requirió a los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de la copia certificada de las respectivas sentencias ejecutorias y el turno del asunto a la Ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Previo dictamen, con fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, se ordenó la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Tribunal, para su conocimiento.


TERCERO. Mediante acuerdo del dos de diciembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el veintinueve de agosto de dos mil trece, el amparo en revisión 246/2013 sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente (fojas 13 a 35 del expediente):


TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar la sentencia recurrida, así como los agravios formulados por el P. y Tesorero, ambos del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, toda vez que carecen de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Ello es así, pues constituye un presupuesto de procedencia del recurso de revisión examinar, de oficio, si fue interpuesto por parte legítima, ya que es de orden público en el juicio de garantías, analizar si quien promovió el recurso está legitimado para hacerlo.


Apoya lo expuesto, la tesis P. LIV/90 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, T.V., Primera Parte, J.D. de 1990, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:



REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.” (Se transcribe).


Ahora bien, el artículo 87 de la Ley de Amparo vigente, establece:


Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto de cada una de ellas; tratándose de amparos contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.— Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.’


De la disposición legal transcrita, se desprende qué autoridades responsables son las que únicamente podrán ocurrir en revisión, a saber:


a) A las que les afecte directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado (amparo legalidad).


b) Los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación o quienes los representen (amparo contra normas generales).


De esto se sigue que para estar en condiciones de determinar si una autoridad está o no en aptitud de interponer recurso de revisión, lo primero que debe hacerse es determinar cuál es el tipo de acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, pues de esta manera es factible establecer bajo qué supuesto de legitimación han de examinarse los requisitos de la autoridad, ya que se advierte del artículo en cita, cuando se trata de lo que comúnmente se conoce como “amparo legalidad” —que es el que se promueve en contra de cualquier acto de autoridad—, únicamente está legitimada aquélla cuyo acto haya sido directamente afectado con la concesión del amparo; sin embargo, cuando estamos ante un "amparo contra normas generales ", que como su propio nombre lo indica, es aquel que se promueve en contra de una ley, reglamento o disposición de observancia general, la autoridad legitimada para interponerlo es la encargada de su emisión o promulgación.


Sentado lo anterior, de la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa señaló como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:


‘….III. AUTORIDADES RESPONSABLES.— 1) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Querétaro, con domicilio conocido en el edificio del Poder Legislativo en esta Ciudad de Querétaro.— 2) El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A., con domicilio conocido en el edificio del Poder Ejecutivo de esta Ciudad de Querétaro.— 3) El C.S. General de Gobierno con el mismo domicilio que el inciso anterior.— 4) El C. Director del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Querétaro “La Sombra de Arteaga” con domicilio conocido en esta Ciudad de Querétaro.— 5) El C. Secretario de Economía y Finanzas y Tesorero Municipal del Municipio de El Marqués, Qro., con domicilio conocido en el Palacio Municipal de dicho Municipio.— 6) El C. Secretario de Economía y Finanzas y Tesorero Municipal del Municipio de P.E., Qro., en su caso, con domicilio conocido en el Palacio Municipal de dicho Municipio’.


IV.- ACTOS RECLAMADOS.— 1.- De la Legislatura del estado de Querétaro, la aprobación y expedición de la “Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013”, publicado en el Periódico oficial del estado de Querétaro “Sombra de A.” el día 19 de diciembre de 2012, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 2013, específicamente sus artículos 5 y 27, así como la “Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro”; específicamente sus artículos 117, 118, 119 y 120.— Es importante señalar que en el AVISO RECIBO...

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