Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2871/2013)

Sentido del fallo02/10/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente2871/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 664/2012-11771))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2871/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2871/2013.

QUEJOSA: ***********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por conducto de su representante ***********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente contencioso administrativo número ***********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción V, apartado B, fracciones I y III, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde su M.P. emitió un proveído el dos de octubre de dos mil doce admitiéndola a trámite y registrándola con el número de amparo directo ***********.


Previo dictamen de doce de diciembre de dos mil doce, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, conoció de una revisión fiscal que guardaba relación con el presente asunto, el Pleno del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que determinara qué órgano jurisdiccional era el competente para conocer de dicho asunto.


TERCERO.- Mediante oficio STCCNO/1202/2013AG48, formado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fuera el órgano competente para avocarse al conocimiento de la demanda de amparo directo promovido por la ahora recurrente.


En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, el M.P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó un proveído a través del que ordenó que ese órgano jurisdiccional se avocaba al conocimiento del asunto.


Previos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintiocho de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, ***********, interpuso recurso de revisión por conducto de su representante ***********, mediante escrito presentado el día nueve de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde previo desahogo de un requerimiento por parte de la Sala responsable, su Magistrado presidente emitió un acuerdo el diecinueve siguiente, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de agosto de dos mil trece.


En proveído de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión con el número 2871/2013, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, ordenó notificar al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En fecha cinco de septiembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en términos del artículo tercero transitorio de la nueva disposición; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del asunto.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



(…)

TRANSITORIOS



(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el veinticuatro de mayo de dos mil doce, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día nueve de julio siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del once de julio (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al nueve de agosto de dos mil doce, excluyéndose los días trece y catorce de julio así como tres y cuatro de agosto, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de descontarse los días comprendidos entre quince y el treinta y uno de julio por corresponder al primer período vacacional del que gozan los Tribunales Colegiados de Circuito.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el nueve de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, ***********, tiene debidamente reconocida su personalidad para actuar en esta instancia.


No pasa desapercibido que en sesión del dieciséis de mayo de dos mil doce, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2012, esta Segunda Sala modificó la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, en la que se establecía que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo estaba facultado para promover el juicio de amparo, para establecer a través de la jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), que dicho autorizado no tiene tal facultad.


Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:


Registro: 2,001,581

Localización: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente:...

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