Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2013)

Sentido del fallo02/10/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente120/2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 247/1999),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 75/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2013


cONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2013

SUSCITADA entre EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO


PONENTE: ministrO alfredo gutiÉrrez ortiz mena

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de octubre de dos mil trece.


V I S T O S para resolver la contradicción de tesis 120/2013, suscitada entre los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en la misma Materia del Sexto Circuito.


R E S U L T A N D O Q U E:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción de tesis entre los referidos tribunales colegiados sobre la interpretación del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por lo que hace a los alcances y condiciones de la facultad de un juez de Distrito para poder modificar o revocar la suspensión por un hecho superveniente.


ÚNICO. Denuncia de la contradicción y trámite del asunto


  1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante oficio OF. T.012/2013 recibido el ocho de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver la queja 75/2012, en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 247/99, fallada en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, de la que derivó la tesis de rubro: “INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE NEGAR SU TRÁMITE SI NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO”.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, ordenó registrar el asunto con el número de contradicción de tesis 120/2013, admitió a trámite la denuncia y solicitó a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja 247/99.


  1. Asimismo, ordenó asignar el expediente para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; además, mandó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del plazo de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el asunto.


  1. El quince de marzo siguiente, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del diecinueve de marzo al seis de mayo de dos mil trece.


  1. Posteriormente, el seis de mayo del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte emitió un acuerdo en el que tuvo por recibidas las copias certificadas del citado recurso de queja 247/99 remitidas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Seguido el trámite correspondiente, por oficio DGC/DCC/514/2013, recibido el tres de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República para participar en este asunto, emitió la opinión correspondiente en el sentido de que se declarara la contradicción como inexistente.


  1. Previo dictamen de ocho de agosto de dos mil trece firmado por el Ministro Ponente, mediante acuerdo de veintisiete de agosto siguiente, el Presidente de esta Primera Sala determinó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos respectivos a la Ponencia del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”), y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno al resolverse conforme a precedentes del mismo.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 227 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden tales preceptos normativos.


TERCERO. Criterios contendientes


  1. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se expondrán los antecedentes y consideraciones sustentadas en las ejecutorias materia de la presente contradicción remitidas a esta Suprema Corte. Para ello, se hará referencia en primer lugar al asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano denunciante, y posteriormente al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Antecedentes procesales


  1. El veinte de febrero de dos mil trece, el referido órgano colegiado resolvió como fundado el recurso de queja 75/2012. Tal asunto derivó de un incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1721/2012 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, en el cual se había negado la concesión definitiva de la medida cautelar.


  1. Como antecedente se tiene que el apoderado legal de ***********, presentó una demanda de amparo con solicitud de suspensión en contra del Director General de Protección Civil de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Puebla y de otras autoridades, por la orden de clausura indeterminada de una obra de construcción.


  1. El quince de noviembre de dos mil doce, el citado Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla había negado por resolución interlocutoria la suspensión definitiva de los actos, pues se hubiera puesto en riesgo a la sociedad y el orden público dado que la empresa aún no contaba con el servicio de recolección de residuos peligrosos, lo cual fue precisamente el motivo de la autoridad municipal para no levantar la suspensión de la obra decretada antes del inicio del juicio de amparo.


  1. No obstante, el veintitrés de noviembre siguiente, la empresa quejosa promovió un incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, regulado en el artículo 140 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Ese mismo día, la jueza de Distrito determinó que el contrato presentado por la quejosa no podía considerarse como un hecho superveniente y, por lo tanto, desechó de plano el incidente.


  1. En contra de tal resolución, el veintiséis de noviembre de ese mismo año, la quejosa promovió un recurso de queja, alegando que al no darle trámite al incidente se le dejaba en un completo estado de incertidumbre. La sentencia de dicho recurso de queja es la que origina la presente contradicción de tesis.


Razonamientos del Tribunal Colegiado


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