Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2013)

Sentido del fallo22/11/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3048/2013
Fecha22 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 829/2012))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3048/2013

amparo directo en revisión 3048/2013.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIO: J.B.P.





vo. B o.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil trece .



C o t e j ó:

I. Antecedentes

  1. **********, refiere que es una sociedad mercantil, constituida legalmente, cuyo objeto social es la producción, compra, venta, distribución, transportación, comisión, importación y exportación de agua purificada y hielo en todas sus presentaciones y modalidades.

  2. Que desde el año dos mil ocho, la Comisión Federal de Electricidad, efectuó cobros por concepto de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable”. Por lo que el veintiuno de septiembre de dos mil once, la quejosa presentó escrito mediante el cual solicitó la restitución de las cantidades pagadas por estos conceptos sobre la que recayó negativa ficta.

  3. El veinte de marzo de dos mil doce, la hoy recurrente demandó la nulidad de dicha negativa ficta, recayendo el asunto en la Segunda Sala Regional de Occidente del tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número ********** y mediante acuerdo de dos de abril de dos mil doce, desechó la demanda por improcedente, toda vez que el acto que dio origen al juicio no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que el Tribunal carecía de competencia legal para conocer del mismo.



  1. Inconforme, la quejosa recurrente promovió recurso de reclamación, mismo que se admitió el cuatro de junio de dos mil doce y se resolvió por la citada Segunda Sala, el primero de agosto de dos mil doce, en el sentido de declarar procedente pero infundado el recurso; por lo tanto, se confirmó el acuerdo por el que se desechó la demanda de nulidad.



II. Interposición del juicio de amparo y su tramitación por el Tribunal Colegiado

  1. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce,1 ante la oficialía de partes de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el primero de agosto de dos mil doce, que resolvió confirmar el acuerdo de dos de abril del mismo año, recaída en el juicio de nulidad **********.



  1. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar inexactamente los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló como terceros perjudicados a los siguientes:

  • La Dirección Divisional Jurídica de la Comisión Federal de Electricidad en el Estado de Jalisco, así como a su titular.

  • El C. Director General de la Comisión Federal de Electricidad.



  1. La quejosa, en su escrito de demanda de amparo, argumentó, como conceptos de violación, en resumen, los siguientes:

  • Primero.- Que la A Quo transgrede lo dispuesto en el artículo 50 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, violentado los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a los principios de congruencia y legalidad por las siguientes razones:

  • Porque pese a la evidente procedencia de la interposición de la demanda de nulidad, la A-Quo consideró tener por infundado el recurso de reclamación interpuesto, confirmando el acuerdo de desechamiento de la demanda, argumentando medularmente que no se configuraron los supuestos de procedencia que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • A. Que la A Quo pasó por alto que la resolución impugnada que da origen a la procedencia del juicio en que se actúa, lo constituye la negativa ficta configurada conforme al artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que es evidente que el tema de fondo del asunto, que da origen a la procedencia del juicio, lo constituye propia y estrictamente la interpretación y el cumplimiento del contrato en mención, lo cual evidentemente actualiza las causales de procedencia previstas en las fracciones VII y XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • Que no existe criterio alguno en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación impida entrar al estudio del tema relativo a la interpretación de un contrato celebrado entre un organismo público perteneciente a la administración pública federal y un particular, respecto a la prestación de un servicio público que brinda de manera exclusiva el Estado.

  • B. Por otro lado, resulta incorrecta la manifestación del A Quo en cuanto a que la relación jurídica existente entre la Comisión Federal de Electricidad y la empresa resulta ser una relación de coordinación y no de supra a subordinación, considerando a la Comisión Federal de Electricidad como un particular al sostener que por virtud de la celebración de un contrato entre dicho Órgano y la empresa, tal dependencia cuenta con carácter de particular, y por ende, al no existir relación de supra a subordinación, no puede actualizarse la procedencia del juicio en que se actúa.

  • Que del análisis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desprende el ámbito de competencia material de este Tribunal, en donde como se señaló con antelación, las materias sobre las cuales resolverá controversias son únicamente la materia fiscal federal y la administrativa federal, señalando en dicho artículo de manera enunciativa, cuáles son algunos de los actos y resoluciones que en específico puede resolver controversias tal Tribunal, limitando la esfera de su competencia sólo a los rubros citados (fiscal y administrativo) en nivel Federal, esto es, solo resolverá respecto de controversias suscitadas entre entidades del Poder Ejecutivo Federal y los gobernados.

  • Tercero (sic).- Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es inconstitucional, por violar la garantía de audiencia y defensa que consagra el artículo 14 constitucional y contrariar el 73 fracción XXIX-H también constitucional.

  • Esto en virtud de que de acuerdo a la interpretación realizada por el A Quo, en el artículo 14 de esta Ley Orgánica, no existe ningún supuesto bajo el cual sea procedente el juicio contencioso-administrativo en contra de controversias suscitadas entre la Administración Pública Federal Paraestatal y los particulares, específicamente hablando de la interpretación y aplicación de contratos de servicios que se celebren entre dicha administración y los particulares, lo que se torna inconstitucional por violar el principio de audiencia y defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 14 y contrario al artículo 73, fracción XXIX-H de dicho ordenamiento, dejando al gobernado, en un estado de indefensión.

  • Cuarto (sic).- Que es inconstitucional la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por violar la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 73, fracción XXIX-H y 90 también constitucionales.

  • Esto en virtud de que si el mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica no distingue entre la competencia material de dicho Tribunal para conocer de resoluciones o actos administrativos relativos a la interpretación y aplicación de contratos de servicios celebrados entre particulares y la Administración Pública Federal, entonces no puede hacer ninguna aplicación limitativa al respecto, pues la ley jamás previó tal limitación, porque de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica por no poder acceder a un medio idóneo de justicia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió mediante proveído de once de diciembre de dos mil doce, y la registró con el número **********.2



  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.



III. Interposición del recurso de revisión y su tramitación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  1. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de septiembre de dos mil trece,4 ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5



  1. ...

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