Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3049/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Octubre 2013
Número de expediente3049/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 100/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3049/2013.


amparo directo en revisión 3049/2013.

QUEJOSA: **********




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los autos del juicio contencioso administrativo **********


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la parte actora.


CUARTO.- Por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, quedando registrada bajo el expediente **********; y en sesión de ocho de agosto de dos mil trece, se dictó sentencia en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil once, en los autos del juicio contencioso administrativo **********


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por auto de cinco de septiembre de dos mil trece, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de fecha doce de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, destacó que en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor; en segundo lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente **********; en tercer lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en cuarto lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en quinto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba al S. General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore, se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil trece, la Presidenta en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como del artículo tercero, fracción V, inciso b), de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión principal, así como la revisión adhesiva, se interpusieron de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se notificó por medio de lista a la parte quejosa el veinte de agosto de dos mil trece (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la parte inferior y posterior de la foja ciento dieciséis del expediente relativo al juicio de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintidós de agosto y hasta el cuatro de septiembre de dos mil trece, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno, de agosto y uno de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el tres de septiembre de dos mil trece (según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito que obra agregado a foja dos a dieciséis del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el diecinueve de septiembre de dos mil trece, (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada a foja treinta del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintitrés y hasta el veintisiete de septiembre de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veintiuno y veintidós del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo que establece el artículo 23 del ordenamiento legal en comento.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veintiséis de septiembre de dos mil trece (según se aprecia del sello que obra en la parte posterior de la última hoja del escrito que aparece agregado a fojas treinta y siete a cuarenta del cuaderno relativo al amparo directo en revisión), debe tenerse por presentado en tiempo.


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