Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 640/2014)

Sentido del fallo28/05/2015 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente640/2014
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1817/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. REV. 155/2014-I))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 640/2014


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 640/2014

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: E.T.C.H.M.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. En sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer del incidente en revisión **********, del índice de ese Tribunal Colegiado, promovido en contra de la sentencia emitida por Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con sede en Tamaulipas y, para ello, ordenó remitir los autos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de trece de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, párrafo primero, y 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M., Presidente de la Segunda Sala, y ordenó la radicación del asunto en esta última, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el señor M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se avoca al conocimiento del asunto y, por ende, ordenó realizar el registro correspondiente y, en su oportunidad, enviar los autos a su Ponencia.


  1. CUARTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 640/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en los artículos 24 y 25, fracciones I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.



CONSIDERANDO



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción II, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si un recurso de revisión, interpuesto en contra de la interlocutoria que negó la suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo indirecto, reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


  1. Sin que sea obstáculo el hecho de que se trata de un recurso de revisión que se interpone en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión y no contra la sentencia que dirime en lo principal el juicio de amparo indirecto, pues lo cierto es que teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía, de ahí que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de revisión cuyo objeto es dirimir la suspensión definitiva, esto es, sólo una parte de la materia del juicio.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2005312

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 174/2013 (10a.)

Página: 1323


FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.

Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público.”


Época: Décima Época

Registro: 2001646

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a. CLXXIX/2012 (10a.)

Página: 507


FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN.

Si bien es cierto que los artículos 107, fracciones V, último párrafo, VI y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo; y 21, fracciones II, inciso b), y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, al aludir a la facultad de atracción únicamente establecen su procedencia respecto de amparos directos y de los recursos de revisión y no hacen referencia a los recursos de reclamación, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si así lo estima pertinente, la ejerza para conocer de este último tipo de recursos, toda vez que la teleología de la citada disposición constitucional no es limitar la facultad exclusivamente para los amparos directos y los recursos de revisión, sino fijar una facultad genérica tendiente a salvaguardar la seguridad jurídica y que consiste precisamente en que cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea este alto tribunal el que emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía.”



  1. SEGUNDO. Legitimación. En atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 40 y 85 de la Ley de Amparo en vigor, la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legitima, ya que la formula el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


  1. TERCERO. Análisis de importancia y trascendencia. Se debe recordar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de atracción, pueda conocer del recurso de revisión en un amparo indirecto, es indispensable la concurrencia de dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente.

  1. Ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales; sin embargo, el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe...

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