Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (INCONFORMIDAD 379/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • ES FUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha07 Agosto 2013
Número de expediente379/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1119/2013 IRAC 1/2013))

INCONFORMIDAD 379/2013. [15]


INCONFORMIDAD 379/2013.

inconforme: **********.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

georgina laso de la vega romero.


elaboró: josé manuel aguilar santibÁñez.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. ********** (Parte actora) y el Instituto Mexicano del Seguro Social (parte demandada), por conducto de su apoderado legal, promovieron demanda de amparo directo contra el laudo de veintisiete de mayo de dos mil once, emitido en el expediente laboral número ********** del índice de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, J..


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió las demandas de amparo que se registraron, respectivamente, con los números ********** y **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de treinta de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia en ambos asuntos, concediéndose el amparo solicitado para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento al requerimiento de treinta y uno de mayo de dos mil doce, mediante oficio número 8.17.9109, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, con el cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y al no haberse pronunciado al respecto, mediante resolución de trece de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplidas las ejecutorias de amparo.

En contra del laudo de veintisiete de junio de dos mil doce, el siete de diciembre de dos mil doce, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió nueva demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, siendo admitida a trámite bajo número 117/2013, y mediante sentencia de diez de abril de dos mil trece, se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, denunció la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo número 1119/2011, al estimar que el laudo de veintisiete de junio de dos mil doce, incurre en los mismos vicios de que adolecía el emitido con fecha veintisiete de mayo de dos mil once.


Por auto de veintidós de febrero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió a trámite el incidente de repetición del acto reclamado, que fuera radicado bajo número **********, y previos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, se resolvió en el sentido de declarar improcedente el incidente de repetición del acto reclamado.


En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil trece, la parte quejosa manifestó su inconformidad, por lo cual se ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad; asimismo ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 379/2013, turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veinticinco de junio de dos mil trece, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto Plenario del Acuerdo 12/2009, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) aprobada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, pendiente de publicación, que a la letra se lee:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta por el representante legal de la parte quejosa dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo; esto es así, porque de las constancias de autos se advierte que la notificación de la resolución que declaró improcedente el incidente de repetición del acto reclamado, se verificó el jueves treinta de mayo de dos mil trece1, por lo que el lapso para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del lunes tres al viernes siete de junio de dos mil trece; y, consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el mismo siete de junio de la presente anualidad, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En la resolución de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado, determinó lo siguiente:


SEGUNDO. Según se expondrá, se estima que el incidente de repetición del acto reclamado de que se trata es improcedente.

En principio, es de señalarse que el incidente de repetición del acto reclamado que reglamentan los artículos 108, 110 y 111 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos ml trece, tiene por objeto sancionar aquellas violaciones en las que incurre la autoridad responsable...

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