Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2013)

Sentido del fallo10/02/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Febrero 2016
Número de expediente3219/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 237/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2013.

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: M.Á.B.G..

Elaboró: L.. R.M.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de nulidad. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, hizo valer juicio contencioso administrativo, en contra de la resolución de negativa ficta por parte del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, con motivo de diversas solicitudes de devolución de saldos a favor por concepto de impuesto al valor agregado, dentro del ejercicio fiscal de dos mil nueve.

Por razón de turno conoció de la demanda de nulidad, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se radicó en el expediente **********, y se admitió a trámite en proveído de tres de noviembre de dos mil diez.


Posteriormente, una vez cerrada la instrucción en los autos del expediente relativo el veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió un proveído el tres de mayo siguiente, en el cual señaló:


“… Vistos los autos del juicio contencioso administrativo federal en que se actúa, toda vez que de la revisión al Sistema Integral de Control y Seguimiento de Juicios que opera este Tribunal, se verificó que el mismo fue seleccionado aleatoriamente para ser turnado a la Primera Sala Auxiliar, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla, a efecto de emitir la sentencia definitiva y demás actuaciones derivadas de ella, acorde a lo dispuesto por el artículo 23 Bis del Reglamento Interior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, en relación con el Acuerdo G/5/2012 por el que se determinan las S. Regionales que serán apoyadas por las S.A. aludidas publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de dos mil doce; siendo además que, con motivo de lo anterior, se encuentra debidamente elaborada e integrada a los autos del expediente relativo al juicio en que se actúa el Acta prevista en el artículo 1 fracción III del Acuerdo E/JGA/7/2012 emitida por la Junta de Gobierno y Administración de este Órgano de Impartición de Justicia de veintiséis de enero de dos mil doce; razones por las cuales y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones VII y XIII, y 38 Bis de la Ley Orgánica de este Tribunal, conforme lo dispone además la diversa fracción IV del propio artículo 1 del Acuerdo en (sic) referido con antelación, remítanse los propios autos del expediente relativo al juicio contencioso administrativo federal en que se actúa y el expediente administrativo contenido en un legajo de pruebas anexo a la aludida Primera Sala Auxiliar con sede en la Ciudad de Puebla, en el Estado de Puebla …”.


En auto de uno de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, tuvo por recibidos los autos relativos registrándolos en el expediente **********/**********; y emitió resolución el veintinueve de junio de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad, en tanto que no se tuvo por configurada la negativa ficta respecto de las solicitudes de devolución de pagos de lo indebido.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. En contra de esa decisión, la actora por conducto de su representante, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En sus conceptos de violación, la quejosa reclamó la determinación consistente en sobreseer en el juicio de nulidad, formulando diversos argumentos orientados a demostrar la ilegalidad de la actuación de la Sala Auxiliar, así como que contrario a lo que ésta concluyó, sí se había configurado la figura de “negativa ficta” y, por ende, procedía emitirse un pronunciamiento de fondo de la cuestión que planteó en la vía contenciosa administrativa (fojas 11 a 43 del expediente **********).1


De dicha demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se radicó en el expediente **********, y en proveído de Presidencia de seis de mayo de dos mil trece, se admitió a trámite.


Luego, en sesión de veintiocho de junio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado emitió sentencia por mayoría de votos, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al tenor de las consideraciones siguientes:


“… este tribunal advierte, como se ha dicho, que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 21, 163 y 165 del mismo ordenamiento legal invocado, que dicen: (Los transcribió).


La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando la demanda correspondiente se presenta extemporáneamente, es decir, después de que hayan transcurrido los plazos previstos por los artículos 21 y 22 de ese cuerpo legal.


De acuerdo con lo dispuesto en el arábigo 21 del ordenamiento legal invocado, el plazo para presentar la demanda de amparo, por regla general, es de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la quejosa de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de ellos.


En tanto que el artículo 163 del ordenamiento legal invocado establece el imperativo de que la demanda de amparo en la vía directa debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado y el diverso numeral 165 de la Ley de Amparo, que la presentación ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento.


En ese tenor, si se promueve amparo contra una sentencia definitiva dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconcuso que ante esa autoridad debe presentarse la demanda de amparo, por ser la autoridad responsable para efectos del juicio constitucional.


Ello, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b) y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 11 y 44, de la Ley de Amparo, que establecen: (Los transcribió).


Así, el juicio de amparo en contra de los actos previstos en el artículo 103, fracción I, y regulados en el artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atribuyen a la autoridad responsable, que en amparo directo es la que ‘dicta’ las ‘sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio’; que, en el caso en estudio, sería la Sala Auxiliar y no la Auxiliada.

Por ello, en el caso que nos ocupa, es extemporánea la promoción de la demanda de amparo, al haberla recibido la autoridad responsable fuera del plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues la sentencia combatida se notificó a la parte quejosa el veintitrés de octubre de dos mil doce (foja 873 del expediente fiscal), la cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro del mismo mes y año, comenzando a correr el plazo el veinticinco siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, feneció el dieciséis de noviembre del año en cita, toda vez que transcurrieron desde el inicio del plazo y la presentación de la demanda, los días inhábiles siguientes: veintisiete y veintiocho de octubre; tres, cuatro, diez y once de noviembre de dos mil doce, por ser sábados y domingos; asimismo, con ese carácter el uno y dos de noviembre por así disponer el Acuerdo G/1/2012 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Mientras que la demanda de amparo la recibió la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -autoridad responsable-, hasta el trece de diciembre de dos mil doce (foja 870 del expediente relativo al juicio de nulidad) y, por ello, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el siguiente...

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