Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (QUEJA 70/2013)

Sentido del fallo03/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha03 Febrero 2016
Número de expediente70/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 221/2004 Y SU ACUMULADO 250/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2012-I))

QUEJA 70/2013

rECURSO DE QUEJA 70/2013.

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********.


ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la queja. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, ********** y **********, por conducto de su autorizado licenciado **********, interpusieron recurso de queja en contra de la resolución interlocutoria de catorce de mayo de dos mil doce, dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, en el incidente de cumplimiento sustituto, tramitado en el juicio de amparo indirecto **********, por la cual se resolvió declarar improcedente dicho incidente de cumplimiento sustituto, y cuyo punto resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerativo tercero de esta resolución, resulta improcedente el incidente de cumplimiento sustituto promovido por ********** y **********.” (fojas 18138 a 18152 vuelta, del tomo XXIV del juicio de amparo **********).


SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, registró el recurso de queja con el número **********; y previa rendición del informe justificado del Juez de Distrito del conocimiento, mediante acuerdo de diecinueve de junio siguiente, admitió a trámite el medio de impugnación de referencia (folio 83 del recurso de queja **********).


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del referido cuerpo colegiado dictaron resolución en dicho recurso de queja, en la que determinaron que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver este asunto, por lo que solicitaron ejerza su facultad de atracción, bajo las siguientes consideraciones:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado considera que el estudio y resolución del presente recurso de queja corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se estima necesario solicitar que ejerza su facultad de atracción para ello.

(…)

De los antecedentes citados, se advierte que el tema que subsiste en el recurso de queja planteado por las promoventes del juicio de amparo, es dilucidar si se debe condenar o no al Gobierno del Estado del Baja California, en su carácter de autoridad responsable, a pagar una indemnización a las quejosas, en cumplimiento sustituto del fallo protector, ante la imposibilidad material y jurídica de restituir los predios expropiados a las impetrantes, no obstante que, según el Juez de Distrito existe incertidumbre de quién tiene mejor derecho sobre los inmuebles expropiados y, por ende, a qué persona le corresponde legalmente el derecho a obtener una indemnización por tal superficie, respecto de la cual inclusive, el Gobierno del Estado de Baja California en cumplimiento a un diverso juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, restituyó a la moral **********.

Como se ve, este Tribunal Colegiado considera que el presente asunto reviste un interés superlativo, reflejado en lo relevante del tema, ya que al resolver la litis, se deberá analizar si, no obstante existir elementos de convicción que acreditan que los predios cuya propiedad alegan tener cada una de las quejosas, se encuentran parcialmente sobrepuestos entre sí y que, además, el Gobierno del Estado de Baja California, en cumplimiento a un diverso juicio de amparo, restituyó a la moral **********, parte del terreno que refieren las quejosas, se debe condenar a dicha autoridad responsable al pago de una indemnización con motivo de la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, lo que, de acuerdo con lo expuesto por el Juez de Distrito, podría tener como efecto un posible doble pago a cargo del Estado de una cantidad considerable, ya que atendiendo a los dictámenes periciales en materia de valuación que se encuentran desahogados dentro del sumario constitucional, se desprende –sin prejuzgar sobre ello-, que el monto en materia de la indemnización que el Estado pudiera, en su caso, entregar a la parte afectada, por los bienes expropiados, impactaría en gran medida las finanzas del Estado, las que, como es sabido, se integran en gran parte con las contribuciones de la sociedad, la que en última instancia se vería afectada, dado que se destinarían recursos económicos a fin distinto y ajeno a la Administración Pública Estatal, con el objeto de cumplir con una sentencia de amparo que sólo beneficiaría a la parte quejosa, quien, si bien es cierto, fue objeto de la protección constitucional a través de la concesión del amparo correspondiente, también lo es que surge un conflicto de interés en el que se debe considerar cuál es el de mayor valía.

Conforme a lo expuesto, se estima que se está en presencia de un asunto de trascendencia, importancia e impacto tanto para el Estado como para la sociedad, quienes podrían sufrir un daño relevante en su interés económico, así como en el bienestar y estabilidad de la sociedad, con el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, el cual, por ende, se estima trascedente debido a su excepcionalidad, al tener que dilucidar si el Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad responsable, a pesar de haber restituido un bien inmueble en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo, se encuentra obligado o no al pago de una indemnización por el mismo bien inmueble en cumplimiento a una ejecutoria de amparo distinta a la ya cumplida, así como si se debe pagar dicha indemnización a ambas quejosas respecto de la totalidad de la superficie que amparan sus respectivos títulos, no obstante que los mismos se encuentran sobrepuestos entre sí, con el que fue restituido con anterioridad por el Gobierno del Estado, y con diversos predios legalmente registrados a nombre de diversas personas, lo que, podría ocasionar que la autoridad responsable restituyera en tres ocasiones a sendos quejosos, con intereses independientes en la posición jurídica de una misma extensión territorial, a saber a **********, ********** y **********.

Bajo dicha pauta, es que este Tribunal insiste en que en el presente asunto se satisface tanto el requisito de interés o importancia como el de trascendencia, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo atraiga, en virtud de que, lo que se resuelva tanto en el incidente de cumplimiento sustituto del fallo protector como en el presente recurso de queja, tendría influencia en el plano de valores sociales, políticos, de bienestar y estabilidad del Estado, siendo por ende, que el presente caso reviste un carácter excepcional que entraña la fijación de un criterio normativo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para casos futuros similares, en los que se vea comprometido el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, respecto de un bien inmueble en el que exista conflicto entre diversos quejosos, quienes obtuvieron en sendos juicios de amparo la protección constitucional, para el efecto de ser restituidos en predios que se encuentran sobrepuestos y que al no lograr la misma reclamen una indemnización, como en la especie.

(…)

PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción.

SEGUNDO. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del presente recurso de queja…” (folios 89 a 153 del recurso de queja **********).


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de once de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la facultad de atracción con el número **********, y previos trámites, en sesión celebrada el nueve de enero de dos mil trece, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción solicitada, para el efecto de ocuparse del análisis y resolución del recurso de queja de que se trata, al resolver básicamente:


(…) Como se ve, esta Segunda Sala considera que el presente asunto reviste de interés, reflejado en lo relevante del tema, ya que al resolver la litis, se deberá analizar si no obstante existir elementos de convicción que acreditan que los predios cuya propiedad alegan tener cada una de las quejosas, se encuentran parcialmente sobrepuestos entre sí y que, además, el Gobierno del Estado de Baja California, en cumplimiento a un diverso juicio de amparo, restituyó a la persona moral **********, parte del terreno que refieren las quejosas, se debe condenar a dicha autoridad responsable al pago de una indemnización con motivo de la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que, de suyo implica que previamente a esa resolución, se deben analizar los efectos y alcances de esa ejecutoria de amparo, pues conforme a los antecedentes de este asunto, se otorga la protección constitucional para el efecto de que las autoridades que se señalaron como responsables dejaran insubsistente el Acuerdo Expropiatorio controvertido,...

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