Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 287/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente287/2014
Fecha14 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 895/2013))
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 287/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 287/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

Promovente: **********.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministrA:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:



AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


El laudo de doce de julio de dos mil doce, dictado en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil trece (foja 34 del cuaderno de amparo), el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente número **********.


Previos los trámites de ley el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó la sentencia correspondiente el veintidós de noviembre de dos mil trece (fojas 60 a 158 vuelta del cuaderno de amparo), en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado,

  1. Se pronuncie de las prestaciones reclamadas en los incisos XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVII (sic), XXVIII y XXX, consistentes en el reconocimiento de trabajador nivel 39 y por lo tanto el salario, pago completo e incrementos de la liquidación, el pago del bono al desempeño, aportaciones financiera a la antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del dos mil tres y dos mil cuatro, horas extras, conceptos de rendimiento de dos mil tres, prestaciones de seguridad social, sistema del ahorro para el retiro, fondo de ahorro y pago correcto de su liquidación”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, a través del oficio de dos de diciembre de dos mil trece (fojas 166 y 167 del cuaderno de amparo), el Presidente de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, remitió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, a través del cual dejó insubsistente el laudo de doce de julio de dos mil doce que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo de referencia.


Posteriormente mediante oficio de nueve de enero de dos mil catorce, la responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo pronunciado el propio nueve de enero de dos mil catorce (fojas 171 a 177 vuelta del cuaderno de amparo), en el expediente laboral **********, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo de mérito.


Como consecuencia, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil catorce (foja 178 del cuaderno de amparo), dio vista a las partes, para que en el término de diez días, contados a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, manifestaran lo que a su interés legal conviniera. El mencionado acuerdo fue notificado personalmente al quejoso por conducto de su autorizada, el catorce de enero de dos mil catorce (foja 179 del cuaderno de amparo).


Una vez que la parte quejosa desahogó la vista aludida en el párrafo que antecede y transcurrido el plazo indicado, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que se encuentra cumplida la sentencia de amparo (fojas 187 a 205 vuelta del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de esa determinación el quejoso **********, por su propio derecho promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en acuerdo de doce de marzo de dos mil catorce, dicho Tribunal lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 219 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de veinticinco de marzo de dos mil catorce admitió el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 287/2014, y que se turnara al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de cuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Cobra aplicación al presente caso la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de ubicación, rubro y contenido son los siguientes:


Registro: 2,003,841

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

Página: 623


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR